STS 204/2003, 27 de Febrero de 2003

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2003:1326
Número de Recurso2246/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución204/2003
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 268/1995, sobre protección derechos fundamentales, el cual fue interpuesto por Don Adolfo , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Herranz Moreno y defendido por el Letrado Don Antonio Zapata Navarro, en el que es recurrido Don Iván , representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, al haber fallecido el Procurador Don José Granados Weil, por escrito de 3 de Diciembre de 2002 y defendido por el Letrado Don Blas Jesús Imbroda Ortiz y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Melilla, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Iván , contra Don Adolfo , sobre protección jurisdiccional de derechos fundamentales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia por la que se declare:

  1. - Que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de mi representado.

  2. - Que se condene a que publique a su costa y en una de las primeras siete páginas del Diario Melilla Hoy, los fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia.

  3. - En cuanto a la indemnización a abonar por el demandado por los perjuicios y daños morales causados, esta parte interesa quede fijada la misma en ejecución de sentencia.

  4. - Que se le condene en costas al demandado".

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en la que se estime la excepción invocada de defecto formal en el modo de proponer la demanda, y para el supuesto de que esta circunstancia no fuese apreciada por el Juzgado, desestime la demanda, en todos sus pedimentos, imponiendo las costas a la demandante".

Igualmente, por el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, contestó a la misma y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia estimando la demanda, salvo que los hechos en que se funda resultaren en juicio no ser ciertos".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de Febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Suarez Morán en nombre y representación de Don Iván frente a Don Adolfo representado por la Procuradora Sra. Cobreros Rico, debo declarar y declaro responsable al mencionado demandado de intromisión ilegítima en el honor del actor y en consecuencia debo condenarle y le condeno a abonar al actor en concepto de indemnización por daños personales, la suma que en ejecución de sentencia se determine, de conformidad con los criterios que constan recogidos en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución y publicar a su costa en el Diario Melilla Hoy los fundamentos de derecho y fallo de la sentencia firme y en una de las siete primeras páginas, todo ello con imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 24 de Abril de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Adolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Melilla, en el juicio del que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas del recurso al apelante".

TERCERO

El Procurador Don José Luis Herranz Moreno, en representación de Don Adolfo , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incidir la Sala en quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, generando indefensión. Motivo segundo. Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por errónea e indebida aplicación del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, en relación con el artículo 20. 1 a) de la Constitución Española.

Motivo tercero. Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por errónea e indebida aplicación del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, precepto que dispone que la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las Leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservada para sí misma o su familia.

Motivo cuarto. Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial en torno a la relación entre la libertad de expresión y su colisión con el derecho al honor de las personas.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurado Don José Granados Weil, en representación de Don Iván , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictándose sentencia desestimándose el mismo y confirmándose la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, con condena en costas al recurrente".

Igualmente el Ministerio Fiscal, presentó escrito de impugnación con fecha 18 de Diciembre de 2002.

QUINTO

Admitido el recurso y teniéndose solicitada por el recurrente celebración de vista públca, se señaló ésta para el día 20 de Febrero de 2003, en que ha tenido lugar, habiendo sido asistida la parte recurrente por el Letrado Don Antonio Zapata Navarro, la parte recurrida por el Letrado Don Blas Jesús Imbroda Ortiz y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Iván formuló demanda de protección de derechos fundamentales contra Don Adolfo , con intervención del Ministerio Fiscal, en atención a las siguientes circunstancias: El día 5 de Septiembre de 1994 el demandado, portavoz de la Comisión Islámica de Melilla, presentó un escrito en la Delegación del Gobierno protestando por la actuación ocurrida, según el escrito, en el Centro Penitenciario de Málaga, del que el actor era director accidental. Éste convocó una rueda de prensa, en la que desmintió las afirmaciones contenidas en el escrito. El día 20 de Diciembre de 1994 en el períodico "Melilla Hoy" el demandado manifestaba: "Creemos que el director accidental ha obrado de mutu propio y fuera del marco de actuación jurídica de su cargo y condición de funcionario público le exigen, así como movido por un grado de animadversión hacia los hombres de este colectivo musulman". En el mismo diario, con fecha 6 de Enero de 1995 el demandado manifestó: "No voy a perder el tiempo con ese pobre infeliz. El secretario de la Comisión Islámica no toma en serio al subdirector de la prisión", "soy una persona muy ocupada y no puedo perder el tiempo con un pobre infeliz". "Si tengo que tratar algo sobre la prisión hablaré con interlocutores válidos y que demuestren un mínimo de equilibrio, para que puedan ser tenidos en cuenta". Y en el mismo diario, en una entrevista realizada al demandado, con fecha 20 de Enero de 1995 consta: "¿y del subdirector Iván , no se habló nada?, hablamos de cosas serias, no de personas insignificantes"

En sentencias dictadas, tanto en primera instancia como en virtud del recurso de apelación, se estimó íntegramente la demanda. Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga el demandado ha interpuesto recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo se articula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia generando indefensión, alegando que ésta carecía de fundamentación jurídica tal y como establece y dispone el artículo 332. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El examen de la sentencia imposibilita tener en cuenta el motivo esgrimido, pues como expone el Ministerio Fiscal la sentencia es clara y motivada y no adolece de ningún defecto esencial. En la misma y en los fundamentos jurídicos de confirmación de la apelada, en efecto, se hace un relato cronólogico de los hechos, lo que es de todo punto razonable y necesario para la aplicación de las normas de la Ley que se invoca; y como destaca el escrito de oposición al recurso del actor, la sentencia recurrida implícitamente acoge los motivados fundamentos jurídicos de la sentencia dictada en primera instancia. De ahí que tenga que estimarse la redacción del motivo como carente de todo fundamento y relación con la redacción de la sentencia que dice infringir las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formulan los motivos segundo, tercero y cuarto, que exigen su examen conjunto por referirse al núcleo de la cuestión ltigiosa, que no es otra cosa que la de estimar sí se ha producido o no una intromisión ilegítima en el honor del demandante en virtud de las expresiones recogidas en las sentencias de instancia y cuyo pronunciamiento público y voluntario por parte del demandado la sentencia recurrida ha estimado acreditado por apreciación de la lectura de los textos insertos en el periodico y las declaraciones testificales de los periodistas intervinientes.

El segundo se formula por errónea e indebida aplicación del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, en relación con el artículo 20.1 a) de la Constitución Española.

El tercero se formula por errónea e indebida aplicación del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982.

El cuarto se formula por infracción de la doctrina jurisprudencial en torno a la relación entre la libertad de expresión y su colisión con el derecho al honor de las personas, con cita de la sentencia de esta Sala de 31 de Enero de 1997.

El artículo 2.1. de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, establece que la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.

El artículo 7.7 de la misma Ley, establece: que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta Ley: la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

En relación a esta cuestión fundamental es cierto que es doctrina de esta Sala mantenida en Sentencias de 7 de Noviembre de 1990, 9 de Enero de 1991, 6 de Junio de 1992 y 5 de Abril de 1995, que implica doctrina consolidada mantenida en la de 16 de Enero de 2003, que las palabras no pueden extraerse de su contexto y ser juzgadas independientemente del mismo, prescindiendo de esta forma de las circunstancias de que le han servido de antecedente.

Esta obligada consideración se tiene en cuenta en el actual supuesto, destacando que la primera intervención pública de imputación al actor la verifica el demandado, como se desprende de la prueba testifical del periodista interviniente.

Las expresiones referidas afectan al honor del actor tanto en su aspecto de inmanencia como en el de transcendencia, sobre todo sí se tiene en cuenta, en este último aspecto, que la expresión del demandado implica una muy grave desvalorización de la actividad pública de servicio del actor, y no una simple crítica o falta de reconocimiento de la misma, a criterio insustituible del demandante. Dado el ámbito de servicio público en el que opera la función del actor no tiene obligación de soportar desconsideraciones o vejaciones, aunque se extiendan las posibilidades de crítica de su actuación para la mejora del funcionamiento de una sociedad democrática.

El Tribunal Constitucional en sentencia 105/90, de 6 de Junio, ha diferenciado la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 20 de la Constitución, según se trate de libertad de expresión (en el sentido de emisión de juicios y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la manifestación de hecho). Con relación a la primera sólo viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas, sin relación con las ideas que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas, campo de acción que se amplia en el supuesto de que la libertad de expresión afecte al ámbito de la libertad ideológica garantizada en el artículo 161.1. de la Constitución.(Sentencia 20/90, de 15 de Febrero). Por el contrario, cuando se persigue no dar opiniones sino suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz; requisito de veracidad que no puede obviamente exigirse de juicios o evaluaciones personales y subjetivas. Información veraz en el sentido del artículo 20.1. de la Constitución significa pues información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores, o meras insidias.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 223/92, de 14 deDiciembre, declara que el prestigio profesional, en su aspecto ético o deontológico, más aún, que en la técnica, ha de reputarse incluido hoy en el núcleo protegible y protegido constitucionalmente del derecho al honor, sin que pueda delimitarse éste con un criterio restrictivo desgajando de su núcleo protegido o contenido esencial la reputación profesional, degradándola de derecho fundamental a derecho de la personalidad, simple derecho objetivo. Con base en esta doctrina que establece, el Tribunal Constitucional declara nula una sentencia del Tribunal Supremo que había considerado que unas imputaciones periodisticas contra un arquitecto aunque serias "afectan más al prestigio profesional que al honor" y repone las actuaciones para que el Tribunal Supremo realice una nueva ponderación del honor como límite de la libertad de información, atendidas las circunstancias del caso y teniendo en cuenta que aquél comprende la reputación profesional.

De la ponderación de las expresiones formuladas en el periodico de la ciudad por el demandado en relación al actor, y atendidos estos criterios constitucionales se desprende la adecuada interpretación que ha hecho la sentencia impugnada, por lo que los motivos deben de ser desestimados, con especial atención a que las manifestaciones se producen en una ciudad en la que las mismas tienen con gran probabilidad consecuencias desfavorables para la convivencia democrática y en paz de las comunidades que en ella residen.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,procede la imposición del pago de costas de este recurso al recurrente, con pérdida deldepósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Luis Hernán Moreno, en nombre y representación de Don Adolfo , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 24 de Abril de 1997, con imposición del pago de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Teófilo Ortega Torres. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Antonio Romero Lorenzo. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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