SAP Madrid 26/2010, 26 de Enero de 2010

PonenteMARGARITA OREJAS VALDES
ECLIES:APM:2010:2724
Número de Recurso477/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución26/2010
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00026/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 477/08

JDO. 1ª INST. Nº 55 DE MADRID

AUTOS Nº 519/06 (ORDINARIO)

DEMANDANTE/APELANTE: D. Jose Manuel

PROCURADOR: Dª Mª CARMEN MORENO RAMOS

DEMANDADA/APELADA: Dª Emilia

PROCURADOR: Dª BLANCA RUEDA QUINTERO

PONENTE: ILMA SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº 26

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 519/06, procedentes del Juzgado de Primera nº 55 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 477/08, en los que aparece como demandante-apelado D. Jose Manuel representado por la Procurador Dª Mª Carmen Moreno Ramos y como demandada-apelante Dª Emilia representada por la Procurador Dª Blanca Rueda Quintero, sobre derecho al honor, intimidad e imagen, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera de Primera Instancia nº 55 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 25 de Octubre de 2.007, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de Juicio Ordinario número 519/2006, seguida a instancia de la Procuradora Doña María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de Don Jose Manuel, contra Doña Emilia, representada por la Procuradora Doña Blanca Rueda Quintero, siendo parte asimismo el Ministerio Fiscal, DEBO DECLARAR Y DECLARO que con sus manifestaciones en la entrevista publicada el día 20-3-2006 en EL CORREO DIGITAL la demandada Doña Emilia atentó al honor del demandante, por lo que éste tiene derecho a que se le repare el daño causado, CONDENANDO a la demandada a pagar a Don Jose Manuel la suma de 12.000 euros, así como a difundir la presente sentencia por los mismos medios y con la misma amplitud que la entrevista de 20-3-2006 publicada en EL CORREO DIGITAL, debiendo cada parte abonar sus costas y las comunes por mitad." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 19 de Enero, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Emilia se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 25 de octubre de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 519/06 que estimó parcialmente la acción civil del derecho al honor interpuesta por D. Jose Manuel . Alega vulneración de la doctrina sobre el derecho al honor por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. Al recurso se opuso la representación procesal del demandante que solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Como se señala en la demanda el 20 de marzo de 2006 el Diario Digital "El Correo Digital", publicó una entrevista con la demandada en la que refiriéndose a una polémica surgida en torno al EGM (Estudio General de Medios), en relación a una investigación realizada por el demandante y la cadena de radio COPE, respondió "me parece una desvergüenza, el EGM hay que revisarlo de acuerdo, pero no lo han hecho bien, han engañado y han delinquido" posteriormente la señora Emilia ha manifestado que fue una entrevista informal e improvisada y que se limitó a expresar su opinión sobre un hecho de actualidad que fue criticado y rechazado por la propia Asociación General de Medios. Además posteriormente el 2 de abril de 2006 envió un buro fax al demandante que dice no haberlo recibido en el que indica que su intención no era imputar un delito ni calumniar a nadie, lo que reiteró en una carta posterior y el desmentido apareció también como rectificación de la demandada en la publicación digital así como carta dirigida al director del periódico, en el mismo sentido. En el acto del juicio volvió a pedir disculpas al demandante por las palabras que había proferido.

TERCERO

La demandada en su recurso de apelación alega vulneración de la doctrina sobre el derecho al honor. De acuerdo con lo que viene diciendo el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de julio de 2008 : "el artículo 18.1 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones concretas de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 del mismo texto constitucional . De él, ha señalado la doctrina que se trata de un derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social -trascendencia-, (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a intima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegitima. Sin olvidar que el honor (Sentencias de 20 de julio y 2 de septiembre de 2004 ) "constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas". Como indica la Sentencia de 21 de julio de 2008, "su protección jurídica se concreta a través del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley, de imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

La STC de 3 de julio de 2006 expresaba que: "este Tribunal no ha renunciado a definir el contenido constitucional abstracto del derecho fundamental al honor, y ha afirmado que éste ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas. Por ello las libertades del art. 20.1 a) y d) de CE, ni protegen la divulgación de hechos que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni dan cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido. Por el contrario el carácter molesto o hiriente de una opinión o una información, o la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional, no constituyen de suyo una ilegítima intromisión en su derecho al honor, siempre, claro está, que lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran" (STC 49/2001 de 26 de febrero ). Derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar (STC 297/2000 ). En suma, el derecho al honor opera como un límite insoslayable que la misma Constitución (art. 20.4 CE ) impone al derecho a expresarse libremente (art. 20.1 .a), prohibiendo que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena". Y como reitera la STS de 17 de junio de 2005 : "que como manifestaciones concretas de la dignidad de la persona proclamada en articulo 10, de la Constitución Española garantiza dentro de su artículo 18.1 "el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen", derechos públicos subjetivos que, no obstante la posibilidad del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, permiten también su tutela preferente y sumaria ante los tribunales ordinarios a través de la vía del articulo 53.2 siendo la Ley 1/82 de 5 de mayo la encargada de proteger civilmente tales derechos frente a cualquier intromisión ilegítima, norma que califica de irrenunciables, inalienables o imprescriptibles tales derechos y de nula la renuncia a la protección que a ellos se dispensa "sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el artículo 2 de esta Ley ", debiendo tenerse en cuenta además, en orden a comprender cómo queda delimitada su protección, que esta se lleva a cabo, además de por las leyes, "por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservada para sí misma o su familia"...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR