STS, 13 de Junio de 2002

PonenteD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2002:4309
Número de Recurso3683/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución13 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3683/1996 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso número 725/1994, sobre irregularidades en la ejecución de puerto deportivo; es parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PUESTOS DE ATRAQUE Y MÓDULOS DE SERVICIOS DEL PUERTO DEPORTIVO MARINA DEL CANTÁBRICO, representada por el Procurador D. José Tejedor Moyano.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Comunidad de Propietarios de Puestos de Atraque y Módulos de Servicios del Puerto deportivo Marina del Cantábrico interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el recurso contencioso-administrativo número 725/1994 contra la resolución de la Dirección General de Costas de 14 de abril de 1994 que declaró la inadmisión del recurso ordinario contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la denuncia de irregularidades en la ejecución del Puerto Deportivo Marina del Cantábrico, y contra dicho acto presunto.

Segundo

En su escrito de demanda, de 6 de octubre de 1994, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que: a) Se anule por su no conformidad a derecho la Resolución de la Dirección General de Costas de 14 de abril de 1994 objeto del presente recurso, así como el acto presunto por silencio administrativo de desestimación de la petición formulada a la Demarcación de Costas de Cantabria en fecha 6 de julio de 1993. b) Se tenga por parte a la Comunidad de Propietarios y Puestos de Atraque y Módulos de Servicios del Puerto Deportivo Marina del Cantábrico en el expediente referente a la concesión administrativa para la construcción del Puerto Deportivo Marina del Cantábrico otorgada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de mayo de 1977 como parte directamente interesada en el mismo. c) Se ordene a la Demarcación de Costas de Cantabria la incoación de expediente de infracción como consecuencia del escrito de denuncia formulado por la entidad recurrente en fecha 6 de julio de 1993, debiendo acordarse la práctica de las diligencias oportunas, tanto las que se pudieran acordar de oficio como las que pudiera proponer la Comunidad de Propietarios recurrente, dictando en su momento la resolución que considere procedente. d) Se ordene la notificación a la entidad recurrente de todos y cada uno de los actos de tramitación que se lleven a efecto en referido expediente de infracción. e) Se condene en costas a la parte demandada". Por otrosí interesó el recibimiento del recurso a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia desestimatoria del recurso por ser conformes a Derecho los actos administrativos impugnados. Se personaron como parte coadyuvante "Banco Hipotecario de España, S.A." y como codemandada "Marina de Santander, S.A.".

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia con fecha 24 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Don César González Martínez en representación de la Comunidad de Propietarios de Puestos de Atraque y Módulos de Servicios del Puerto Deportivo Marina del Cantábrico contra la resolución de la Dirección General de Costas de 14 de abril de 1994, por la que se declara la inadmisión del recurso ordinario interpuesto por la recurrente contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la denuncia formulada en fecha 6 de julio de 1993, sobre irregularidades en la ejecución del Puerto Deportivo Marina del Cantábrico, y contra dicho acto presunto, debemos declarar y declaramos contrarios a derecho, anulándolos y dejándolos sin efectos, condenando a la Demarcación de Costas de Cantabria a incoar el oportuno expediente para la comprobación de las deficiencias y omisiones denunciadas por la Asociación recurrente en su escrito de 6 de julio de 1993 y a acordar la práctica a la mayor brevedad de las diligencias oportunas y la adopción, en su caso, de las medidas necesarias para subsanarlas, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

Quinto

Con fecha 24 de julio de 1996 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3683/1996 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 57.d), en relación con el 82.b) de la misma. Segundo: Bajo el mismo ordinal, por infracción de los artículos 1, 37, 28, 41 y 42 de la misma Ley.

Sexto

La Comunidad de Propietarios de Puestos de Atraque y Módulos de Servicios del Puerto deportivo Marina del Cantábrico presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas a la Administración recurrente.

Séptimo

Por providencia de 2 de abril de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 5 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha 24 de enero de 1996, estimó en parte el recurso contencioso- administrativo que había interpuesto la Comunidad de Propietarios de Puestos de Atraque y Módulos de Servicios del Puerto Deportivo Marina del Cantábrico contra las resoluciones administrativas, expresa y presunta, en cuya virtud:

  1. Se produjo la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la denuncia de irregularidades en la ejecución del Puerto Deportivo Marina del Cantábrico que aquella Comunidad había presentado el día 6 de julio de 1993;

  2. se acordó, por resolución de la Dirección General de Costas de 14 de abril de 1994, inadmitir el recurso ordinario interpuesto contra el acto presunto al no haber acreditado la Comunidad denunciante su carácter de interesado en el procedimiento de concesión del puerto deportivo, ostentar sólo la posición jurídica de denunciante y haberle sido notificadas las modificaciones de mayor entidad relativas a la construcción del puerto.

Segundo

La secuencia de hechos relevantes para la solución del litigio fue la siguiente:

  1. El Consejo de Ministros, en sesión de 20 de mayo de 1977, acordó autorizar a "Marina del Cantábrico, S.A." la construcción y explotación de un puerto deportivo de base o invernada en la bahía de Santander, junto al Aeropuerto de Parayas, término municipal de Camargo.

  2. Por escrito de fecha 1 de diciembre de 1992 la Comunidad de propietarios hoy recurrente se dirigió a la Demarcación de Costas de Cantabria poniendo en su conocimiento diversas irregularidades, retrasos e incumplimientos del proyecto, deficiencia que venía observando en la construcción del Puerto Deportivo Marina del Cantábrico y que imputaba a la concesionaria civil "Marina de Santander, S.A.". Solicitaba, a estos efectos, una inspección de las instalaciones del puerto deportivo.

  3. Ante la falta de respuesta de aquella Administración, el 6 de julio de 1993 la Comunidad de Propietarios mencionada reiteró ante la Demarcación de Costas de Cantabria la denuncia de determinados incumplimientos y modificaciones no autorizadas en el proyecto del puerto deportivo.

  4. De nuevo, ante el silencio de la Demarcación de Costas, la Comunidad denunciante, con fecha 15 de diciembre de 1993, formuló recurso ordinario contra desestimación presunta del escrito de denuncia antes reseñado.

  5. La Dirección General de Costas resolvió no admitir el citado recurso ordinario por las razones anteriormente reseñadas.

Tercero

La Sala de instancia, mediante la sentencia ahora objeto de este recurso de casación, anuló la resolución de la Dirección General de Costas: tras reconocer legitimación a la Comunidad de Propietarios impugnante, "en cuanto representativa de los intereses de un elevado número de usuarios del puerto" y constatar que en la denuncia y en un informe pericial ulterior se destacaban determinadas deficiencias y omisiones en la construcción del puerto deportivo, la Sala territorial consideró no conforme a derecho el archivo del expediente de comprobación que, a su juicio, la Demarcación de Costas debió en todo caso incoar. Rechazó, sin embargo, la pretensión actora de ser tenida como parte en el expediente concesional, sin perjuicio de que pudiera "hacer valer sus intereses en el [expediente] que la Administración habrá de incoar a efectos de comprobar la existencia de las anomalías y omisiones denunciadas".

Disconforme con la sentencia, el Abogado del Estado pretende que la casemos aduciendo dos motivos para ello, ambos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional. En el primero denuncia como infringido el artículo 57.2.d), en relación con el 82.b), de dicha ley pues, a su juicio, la Sala de instancia no debió reconocer la "capacidad procesal" de la recurrente al no haberse acreditado que el acuerdo de ejercitar la acción judicial hubiese sido adoptado por "el órgano colegiado" de la Comunidad de Propietarios actora.

Para rechazar el motivo baste decir que el Abogado del Estado (que ni siquiera suscitó esta objeción de inadmisibilidad en su contestación a la demanda, a diferencia de la otra parte codemandada, la empresa "Marina de Santander S.A.", quien no ha interpuesto recurso contra la sentencia) lo que plantea en realidad no es tanto un problema de infracción de norma legal sino de interpretación de unos estatutos sociales pues, en efecto, su discrepancia lo es acerca de cuál sea la interpretación que haya de darse a los estatutos de la comunidad de propietarios recurrente. La Sala de instancia considera que el artículo 11.2 de éstos autoriza al presidente de la comunidad para ostentar su representación e intervenir en todos los asuntos que estime conveniente, competencias entre las que se encuentra, a su juicio, la de ejercitar acciones judiciales, puesto que los estatutos no la reservan a otros órganos societarios. El Abogado del Estado, por el contrario, sin referirse a ningún artículo de los estatutos en concreto, sostiene en términos generales que el ejercicio de acciones viene atribuido al "órgano colegiado de la Asociación" (sic).

A partir de estas premisas, el debate sobre si se ha acreditado o no el "cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas", requisito impuesto por el artículo 57.2.d de la anterior Ley Jurisdiccional, carece de sentido incluso si se admitiera (como alguna sentencia de esta Sala hizo en el pasado, en contra de lo que sostuvo más tarde la de 3 de enero de 1996, específicamente sobre las comunidades de propietarios) que podía ser aplicado a entidades privadas. El Abogado del Estado no ha aducido qué norma legal imponía a la Comunidad recurrente la exigencia de un determinado acuerdo social, adoptado por un determinado órgano en concreto, y el hipotético error de la Sala de instancia al interpretar el alcance de uno o de varios artículos de los estatutos sociales de una persona jurídica o de una entidad privada no constituye, por sí solo, infracción de norma legal alguna susceptible de fundar un recurso de casación.

Cuarto

En su segundo motivo de casación el Abogado del Estado denuncia la infracción de los "artículos 1, 37, 28, 41 y 42" de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción. El desarrollo del motivo se limita a afirmar, en síntesis, que "[...] como quiera que el recurso ordinario fue resuelto expresamente y desestimado por falta de legitimación, es lo cierto que el ámbito en el que debió la Sala de instancia extender su pronunciamiento fue exclusivamente el de la legitimación que la Administración excepcionó como causa de desestimación del recurso ordinario, sin poder extenderse más allá".

El motivo ha de ser desestimado. En primer lugar, se formula de modo procesalmente inadecuado, acumulando la cita de preceptos legales -sobre cuya aplicación e interpretación, por lo demás, nada se razona en el desarrollo argumental- de diversa naturaleza, que incorporan normas relativas a cuestiones diferentes. No se razona, en efecto, por qué cada uno de aquellos preceptos habría sido infringido por la sentencia recurrida: la afirmación de que la sentencia "ha sobrepasado los límites de la jurisdicción contencioso-administrativa" se acompaña de la expresión literal "(artos. 1.37)" sin mayores explicaciones y sin que, como parecería coherente, se denuncie el supuesto exceso de jurisdicción por la vía procesal adecuada.

En segundo lugar, su exposición suscita la crítica de falta de claridad que, justamente, le dirige la parte opuesta: tras afirmar el Abogado del Estado que la Sala, "sin la existencia de acto previo (no se pronunció sobre el fondo de la petición de incoación de expediente sancionador) no puede imponer una obligación como la que del fallo se deriva", sostiene que sí podría "haber anulado la resolución de 14 de octubre de 1994 si entendiera que existía legitimación, ordenando en su caso a la Administración entrar en el fondo".

Esta es, justamente, la decisión que se ha plasmado en el fallo: el Tribunal de instancia reconoce la legitimación de la Comunidad recurrente para denunciar las deficiencias que expone -ya que sus comuneros, en cuanto titulares de los puestos de amarre, resultan afectados por aquéllas- y, ante la existencia de indicios de irregularidades e incumplimientos, declara asimismo la correlativa obligación administrativa de incoar el expediente, sin que ello prejuzgue en absoluto el resultado final que haya de tener éste. No se entiende demasiado, pues, que el Abogado del Estado en este segundo motivo censure a la Sala por algo que él mismo reconoce que jurídicamente es correcto.

Es cierto que el fallo añade que la Administración, incoado el expediente para la comprobación de las deficiencias y omisiones denunciadas, ha de acordar la práctica de las diligencias oportunas y adoptar, en su caso, las medidas necesarias para subsanar aquéllas: pero tal pronunciamiento no es, en su primera parte, sino expresión de lo que constituye propiamente el contenido del expediente y, en la segunda, consecuencia lógica de la apreciación, sin que ni una ni otra, insistimos, prejuzguen la decisión final de éste. Con o sin el pronunciamiento que acabamos de transcribir, la Administración, en su función de velar por los intereses generales (más en concreto, por los intereses públicos inherentes a la concesión del puerto deportivo) habría de adoptar las medidas oportunas para que fueran subsanadas las irregularidades que hubieran sido detectadas en el curso del expediente de comprobación.

En tercer y último lugar, la exposición del motivo parte de un entendimiento del principio revisor que esta Sala no puede compartir. El control de la actividad de la Administración que han de ejercer los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa se puede traducir, en casos como el presente, no sólo en la mera anulación del acto impugnado en la medida en que inadmitió un recurso ordinario frente a otro acto presunto, sino también en el pronunciamiento positivo sobre la procedencia de incoar un expediente administrativo cuando la Sala correspondiente aprecie, como aquí ocurre, que la parte legitimada al efecto ha puesto de relieve determinadas circunstancias que exigen una respuesta de fondo, en un sentido o en otro, por parte del órgano administrativo competente.

Quinto

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3683 de 1996, interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 24 de enero de 1996, recaída en el recurso número 725/1994. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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