ATS, 30 de Enero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:725A
Número de Recurso4003/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4003/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4003/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Madrid presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta) el 22 de septiembre de 2016, en el rollo de apelación n.º 531/2016 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 180/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Leganés.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Madrid, envió escrito el 12 de diciembre de 2016, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Arantxa Torrealday García, en nombre y representación de IMI XXI Servicios Polivalentes S.L., envió escrito el 10 de enero de 2017, personándose en concepto de parte recurrida a la vez que se oponía a la admisión del recurso.

CUARTO

Mediante providencia de 14 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito de 29 de noviembre de 2018 la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito de 16 de noviembre de 2018 expresó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por IMI XXI Servicios Polivalentes S.L. contra la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Madrid, en la que se solicita la condena de la demandada al pago de 15.356,70 euros, derivada de los contratos de arrendamiento de servicios de jardinería y de control de acceso y conserjería celebrados los días 2 y 16 de enero de 2014 respectivamente y cuya resolución unilateral fue comunicada el día 30 de abril de 2014, sin respetar el plazo de preaviso y sin causa alguna, amparándose en que tales contratos se suscribieron por quien entonces era el presidente de la comunidad sin contar con la autorización de esta.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al considerar nulos los contratos de mantenimiento de jardines y conserjería esgrimidos por la actora como base de su reclamación por haber sido concertados unilateralmente por el presidente de la comunidad de propietarios, sin la preceptiva autorización de la junta y por tanto, sin capacidad legal para su suscripción. Añade que solo podría sostenerse la validez de los contratos controvertidos si estos hubieran sido ratificados posteriormente por la Junta directiva, lo que no tuvo lugar ya que en la Junta celebrada el 3 de abril de 2014, tras la destitución del presidente por su actuación arbitraria, se votó por mayoría considerarlos nulos.

La demandante presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta) dictó sentencia por la que estimó el recurso al considerar que la Comunidad había ratificado tácitamente los contratos firmados, por el que entonces era su Presidente con IMI XXI Servicios Polivalentes S.L., en fechas 2 y 16 de enero de 2014, y que además aprovechó los efectos de dichos contratos durante los meses de enero a abril de 2014, hasta que el día 31 de ese mes comunicó su voluntad de resolverlos. Asimismo precisa que la cláusula cuarta de dichos contratos prevé que las partes puedan apartarse del contrato con el solo requisito de preavisar a la empresa con dos meses de antelación y en el presente caso, la comunidad lo incumplió, por lo que debe indemnizar a la demandante en la cantidad reclamada, equivalente a dos mensualidades de retribución para cada uno de los contratos, más los intereses legales desde la fecha del requerimiento extrajudicial de 30 de septiembre de 2014.

Dicho procedimiento fue tramitado por cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC se compone de un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 13.3 LPH sobre las facultades y limitaciones del cargo de representación del presidente de una comunidad de propietarios sujeta a régimen de propiedad horizontal y del art. 14 b ) y c) LPH , sobre la atribución legal a la junta general de propietarios de la aprobación de los gastos y de las contrataciones de servicios e instalaciones comunitarias y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en SSTS n.º 201/2000, de 6 de marzo y 972/2004, de 20 de octubre y por oposición a la SAP de Madrid (Sección 8.ª) de 24 de febrero de 2011 .

En su desarrollo combate que la sentencia recurrida no haya estimado que los contratos litigiosos firmados unilateralmente por el presidente sin permiso de la Junta de vecinos no sean nulos absolutamente, sino que pueden quedar convalidados si se produce la ratificación posterior. Insiste en que el Presidente, aunque tenga la representación legal de la comunidad, no puede abusar de las facultades que la ley le reconoce y realizar la contratación de obras y servicios sin permiso de la Junta de Propietarios.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación presentado no resulta admisible por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ). Ello es así en tanto en cuanto las sentencias que la parte recurrente invoca no contemplan un supuesto similar al que nos ocupa. En la primeramente citada se cuestiona la validez del acuerdo de la Junta de Propietarios autorizando al Presidente a entablar acciones judiciales que no fue adoptado por mayoría y en la segunda se cuestiona si el Presidente estaba autorizado o no por la Junta para ejercitar acciones judiciales contra determinadas personas. En el caso que nos ocupa, se trata de discernir, como así razona la sentencia recurrida, si el Presidente de la Comunidad al suscribir los contratos de prestación de servicios de jardinería, control de acceso y portería, se excedió o no en las facultades ostentadas y mandato recibido de la comunidad ya que no fueron autorizados por la junta, concluyendo que pese a lo anterior, la Comunidad de Propietarios ratificó tácitamente los contratos firmados por su Presidente con IMI XXI Servicios Polivalentes y que además se aprovechó de los efectos de dichos contratos durante algunos meses. Por tanto, siendo esta la ratio decidendi de la sentencia recurrida, la jurisprudencia citada como fundamento del interés casacional nada tiene que ver con la cuestión que nos atañe.

La SAP de Madrid de 24 de febrero de 2011 que cita la parte recurrente no sirve para acreditar el interés casacional porque las sentencias dictadas por audiencias provinciales solo permiten el acceso a la casación por la vía del art. 477.2.3.º LEC cuando se acredita la existencia de posturas contradictorias entre las audiencias provinciales, para lo cual es necesario invocar al menos dos sentencias de la misma sección de una audiencia provincial que resuelva una cuestión jurídica con un determinado criterio y al menos otras dos sentencias de otra sección de una audiencia provincial que resuelvan la misma cuestión jurídica con un criterio dispar, lo cual no realiza la recurrente.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Madrid contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta) el 22 de septiembre de 2016, en el rollo de apelación n.º 531/2016 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 180/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Leganés.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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