SAP Madrid 325/2016, 22 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución325/2016
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha22 Septiembre 2016

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.074.00.2-2015/0001477

Recurso de Apelación 531/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Leganés

Autos de Procedimiento Ordinario 180/2015

APELANTE: IMI XXI SERVICIOS POLIVALENTES S.L.

PROCURADOR Dña. ARANTXA TORREALDAY GARCIA

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000

PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.

Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 180/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Leganés, en los que aparece como parte apelante IMI XXI SERVICIOS POLIVALENTES S.L. representada por la Procuradora Dña. ARANTXA TORREALDAY GARCIA y defendida por el Letrado D. JOSÉ RAMÒN GIMÉNEZ CALVO y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, representada por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO y defendido por el Letrado D. JOSÉ LUIS PÉREZ REAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/02/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 19/02/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Rosa Gutiérrez Ramírez, en nombre y representación de la entidad IMI XXI SERVICIOS POLIVALENTES, S.L., debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante IMI XXI SERVICIOS POLIVALENTES S.L, al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de septiembre de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensión de la demanda y sentencia apelada.

La demanda presentada por IMI XXI Servicios Polivalentes, S.L. contra la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000, de Madrid, pretendía la condena de la demandada al pago de 15.356'70 €, relatando que las partes concertaron contratos de arrendamiento de servicios los días 2 y 16 de Enero de 2014, respectivamente para la prestación de servicios de jardinería, y de control de acceso y conserjería, cuya resolución unilateral fue comunicada por la demandada el 30 de Abril siguiente. En ambos contratos se pactó un plazo de duración determinado, respectivamente de uno y de dos años, salvo comunicación por escrito de la finalización del servicio con una antelación mínima de dos meses. Que iniciado el cumplimiento de ambos contratos, la Comunidad, sin preaviso y sin causa, comunicó la resolución unilateral de los mismos en 30 de Abril de 2014. El motivo de resolución alegado por la Comunidad fue haberse suscrito ambos documentos por quien entonces ostentaba la condición de Presidente de la Junta, pero sin autorización de ésta, e incluso en contra del acuerdo adoptado por la Junta de Vocales-Vicepresidentes del edificio de 14 de Enero de 2014.

La sentencia dictada en la primera instancia aprecia la nulidad de los contratos litigiosos, razonando que fueron suscritos por el Presidente de la Comunidad de Propietarios careciendo de autorización otorgada al efecto por la Junta de Propietarios, en relación con lo dispuesto en el art. 1259 Cc . y arts. 13.3, 14 y 20 c)

L.P.H ., el primero de los cuáles no especifica las funciones del Presidente en el ámbito extrajudicial, y no cabe entender que aquél pueda comprometer los intereses de la Comunidad sin limitación alguna. Los límites a las facultades del Presidente se definen por las competencias del resto de los órganos comunitarios, requiriendo el preceptivo acuerdo de la Junta para cualesquiera asuntos que excedan de la gestión ordinaria. Por ello es la Junta quien ostenta competencia para asignar a una empresa determinada los servicios de jardinería y conserjería del edificio. Faltando, pues, acuerdo de la Junta de Propietarios para suscribir los contratos litigiosos, su eficacia dependía de la ulterior ratificación de la Junta, que no se produjo, a tenor de lo acaecido en Junta de 3 de Abril de 2014 (doc. 8 del escrito de contestación). Por todo lo cual se desestima la demanda.

SEGUNDO

Motivos de recurso.

Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación IMI XXI Servicios Polivalentes, S.L. alegando que la sentencia omite diversos aspectos controvertidos, relativos al contenido de la Junta de 28 de Noviembre de 2013, y al hecho de que desde Octubre de 2013 tanto el Presidente, como el administrador, don Pedro Francisco, estuvieron consensuando las cláusulas de los contratos litigiosos, en cuya redacción participó, además, el Letrado de la Comunidad. Asimismo, la Comunidad había preavisado anteriormente del cese de los servicios de jardinería y conserjería a las empresas que los venían prestando. Tanto el administrador, como miembros d ela Junta Directiva, enviaron correos a la demandante con sugerencias sobre su actuación. Finalmente, la Comunidad aguardó tres meses, hasta el 3 de Abril de 2014, para apreciar la nulidad de los contratos.

Primero

En la Junta de 28 de Noviembre de 2013 nada se acordó sobre la empresa que a partir del 1 de Enero de 2013 asumiera los servicios de jardinería. El Presidente ya tenía delegación para contratar el mantenimiento relativo a las zonas comunes. 1º- En la Junta Directiva de 14 de Enero de 2014 sólo se aludió al contrato de conserjería y accesos, que no es puesto en duda por la Comunidad, y sólo se impugna por asociarlo al contrato de jardinería.

El contrato de jardinería debe reputarse válido, porque no fue objeto de reproche en la Junta de 14 de Enero de 2014.

Que el contrato de jardinería no fue denunciado por la Comunidad con preaviso de dos meses, pese a lo que la sentencia otorga el mismo tratamiento en ese sentido a ambos contratos. Por ello, debería haberse apreciado el incumplimiento del preaviso relativo al contrato de jardinería.

  1. - En la Junta de 28 de Noviembre de 2013, punto 5º del Orden del Día, se expresó que el contrato de conserjería vencía 1 de Febrero siguiente, y sometido a votación si se renovaba o no el contrato con la misma empresa se acordó que "se procederá al cambio de empresa con la subrogación de don Arcadio ". En esa reunión no se incluyó en el orden del día nada relacionado con el contrato de jardinería.

Al pactarse, en Noviembre, que no se renovaría el contrato de conserjería, y siendo habitual en el tráfico mercantil el preaviso de dos meses para la no renovación de ese tipo de contratos, el Presidente quedó facultado para la contratación de otra empresa, con la sola condición de cumplir lo acordado por la Junta sobre subrogación de don Arcadio .

Segundo

Nunca se ha denunciado la validez del contrato de jardinería. Dicho contrato no fue mencionado en la Junta General de 28 de Noviembre de 2013. En la Junta Directiva de 14 de Enero de 2014, a pesar de que se estaba cumpliendo ya dicho contrato con los trabajadores de la demandante, nada se dijo tampoco sobre el mismo. En la cláusula primera del contrato consta el número del Presupuesto presentado a la Comunidad, y aceptado, de donde resulta que la Comunidad tenía conocimiento previo del mismo. Por tanto, al rescindir ese contrato el día 30 de Abril del 2014 y con efectos a esa misma fecha, se está incumpliendo el plazo de preaviso.

Tercero

Tanto los servicios de jardinería, como los de conserjería, los prestaba anteriormente a la Comunidad la empresa Viptrot, y ambos fueron resueltos por la Comunidad (el de jardinería a 31 de Diciembre de 2013, y el de conserjería a 31 de enero de 2014), y el documento 3 describe cómo esa empresa entregó los medios materiales a la demandante.

El Presidente, cuyo cargo estaba en vigor a las fechas de los contratos, rescindió los concertados con la anterior empresa.

Se alega que el contrato fue firmado contra el acuerdo de los vocales-vicepresidentes en Junta Directiva de 14 de Enero de 2014, pero nada se acredita.

En esa Junta, cuando los trabajadores prestaban ya servicios en la Comunidad con el logo y ropa de la nueva empresa, y se había rescindido el contrato con Viprot, S.L., nada se dijo al respecto.

Existen correos electrónicos del administrador don Pedro Francisco, desde el 3 de Enero de 2014, que evidencian el conocimiento de los contratos litigiosos, en cuya redacción intervino directamente, al igual que el Abogado de la Comunidad.

Incluso existen correos electrónicos del 1 de Enero al 30 de Abril de 2014 enviados por...

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