SAP Burgos 202/2006, 31 de Mayo de 2006

PonenteMAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
ECLIES:APBU:2006:587
Número de Recurso39/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución202/2006
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación nº 39 de 2006, dimanante de Juicio Ordinario nº 446/04, acumulado el

Juicio Ordinario nº 629/04, sobre acción personal de separación voluntaria de la Sociedad, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de Julio de 2005, siendo parte, como demandantes-apelantes D. Lorenzo y Dª. Marí Juana , de Barrios de Villadiego, (Burgos), representados en este Tribunal por el Procurador D. Diego Aller Krahe y defendidos por el Letrado D. Miguel Aller Krahe y como demandada-apelada SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION "HERMANOS CUESTA", de Barrios de Villadiego (Burgos), representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Natalia Pérez Pereda y defendida por el Letrado D. Pedro Corvo Román.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Aller Krahe en representación de D. Lorenzo y de Dª. Marí Juana , debo absolver y absuelvo a la Sociedad Agraria de Transformación "Hermanos Cuesta" de los pedimentos ejercidos en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante.- Que estimando como estimo la demanda formulada por la Procurador Sr. Pérez Pereda en representación de la Sociedad Agraria de Transformación "Hermanos Cuesta", debo condenar y condeno a D. Lorenzo a que devuelva a la Sociedad Agraria de Transformación "Hermanos Cuesta" la posesión de las fincas a que se refiere la declaración de la PAC del ejercicio 2.003 presentada por el demandado y cuyos derechos de cultivo pertenecen a la SAT habiendo sido declaradas por ésta a los efectos de percibir las ayudas de la PAC durante los ejercicios anteriores, fincas que se relacionan en el documento nº 23 de la demanda, asimismo debo condenar y condeno al demandado a que indemnice a la demandante en los daños y perjuicios que con su forma de actuar le haacusado a la actora, daños y perjuicios que se concretan en el Informe Pericial emitido pro D. Juan Carlos , con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Lorenzo y Dª. Marí Juana , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa con fecha 9 DE Marzo De 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación legal de Lorenzo y de Marí Juana formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29-7-2005 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Burgos, en virtud de la cual se desestimó su pretensión de declaración de su separación voluntaria de la SAT con devolución de la posesión de las fincas aportadas y derechos de cultivo inherentes a su explotación, y por la que también se estimó la pretensión formulada en el proceso acumulado sobre recuperación por la SAT de las fincas mencionadas en el documento nº 23 de la Demanda con indemnización de daños y perjuicios.

Como motivos del recurso invoca, en síntesis, los siguientes:

Posibilidad de realizar la separación conforme al artículo 5 de los Estatutos, si se solicita en tiempo oportuno y de buena fe, habiendo seguido el procedimiento establecido al haber realizado requerimiento notarial de fecha 19-6-2003 al presidente de la SAT, que tuvo lugar en fecha 27-6- 2003 en la persona de Claudio y señalamiento y celebración de Asamblea General en fecha 31-7-2003 por la que se denegó la petición de separación voluntaria (documento nº 5 de la contestación) alegando como motivo el no querer reconocer que las tierras están puestas a nombre de los hijos de Marí Juana y regaladas en su día.

A Dª Marí Juana no se le achaca ninguna actuación en perjuicio de la SAT.

El motivo para separarse de la SAT es que es el único que trabaja las tierras, desempeñando faenas agrícolas, sin verse compensado, lo que ha creado un malestar entre los socios y ha llevado a la total ausencia de "affectio societatis".

La sentencia confunde supuesta mala fe de de Lorenzo , actuando en contra de los intereses de la SAT, con mala fe a la hora de instar la separación. Si con tal separación no se perjudica, ni se intenta perjudicar a la SAT, nunca puede entenderse hecha de mala fe.

La pretensión de separación se ha hecho en tiempo oportuno, en cuanto no se ha señalado término para la permanencia de los socios en la SAT, pues tiene carácter indefinido y no resulta de la naturaleza del negocio (explotación agrícola y ganadera), que tengan que continuar forzosamente en la sociedad.

La separación se pretende de buena fe en cuanto que se trata del ejercicio de un derecho que no perjudica a la SAT, ni a los demás socios ni a terceros. La supuesta actuación de Lorenzo en actuaciones de las que pudieran derivarse daños y perjuicios para la SAT, nada tiene que ver con la mala fe a la hora de pedir la separación. Nada se ha acreditado sobre los perjuicios que podría causar su separación.

Esta sociedad como todas las que lleven un contrato intuitu personae, permite a los socios separarse de las mismas cualquiera que sea la causa del desistimiento (Stas TS 17-1-1993 y 6-3- 1992). Sólo puede apreciarse mala fe en la separación societaria cuando quede patente que ésta se pretende en claro perjuicio de la sociedad (sentencias 20-12-2000 A. Provincial de la Rioja).

Respecto de la pretensión del proceso acumulado analiza los diversos pedimentos:

a-Devolución a la SAT de determinadas fincas que se dicen usurpadas (160 Has conforme al documento nº 23 de la reconvención): Estas fincas se reconoce que pertenecen a terceras personas ajenas al proceso, a los que la SAT se las ha arrendado. Se aportaron documentos de contratos de arrendamiento, pero no fueron llamados sus otorgantes a ratificarlos en el juicio.

Tampoco fueron parte en el juicio, por lo que se formuló excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. No se ha acreditado el precio del arrendamiento

Los contratos aportados solo justifican una superficie de 28 Ha de un total de 160 Ha.La firma de Carmen , como supuesta arrendadora, en nada se parece a su firma y el DNI de Abelardo no es su verdadero DNI.

El valor de la documentación aportada por la SAT para justificar el arrendamiento es nulo pues figuran rentas a favor de los arrendadores por 1.748.000 pts, cantidad irrisoria para retribuir un arrendamiento de 160 HA, se ha incluido a Marí Juana como arrendadora, cuando ella es socia de la SAT con todas sus tierras aportadas en ese concepto a la SAT y no como arrendadora, y se trata de simples apuntes contables elaborados sin intervención de los arrendadores.

Descartada la propiedad y el arrendamiento, no puede presumirse que la explotación de 160 Ha, se hubiese cedido gratuitamente a la SAT, por lo que antes y después de 2003 (fecha de la supuesta usurpación), los frutos de las tierras eran percibidos por sus propietarios, aunque las labores las realizase Lorenzo , sin que la SAT, tenga legitimación, por referirse a tierras que nada tienen que ver con la misma, sin que la solicitud de la PAC acredite por si sola ni la propiedad ni la posesión de las tierras (A.P. Segovia 30-1-2001, Salamanca 18-2-1999 y Burgos 13-7-2001).

Lorenzo cultivaba las fincas de sus hermanos Abelardo y Rafael y por ésta razón la SAT incluía las ayudas de la PAC, con autorización de sus dueños.

Las fincas se encuentran en poder de sus legítimos propietarios, resultando el pronunciamiento de la sentencia de imposible cumplimiento.

La única diferencia antes y después de 2003 es que las ayudas de la PAC se recibían antes de esa fecha por la SAT, y después por Lorenzo , con autorización de sus propietarios, que siempre han percibido los frutos de aquellas.

La sentencia resuelve la petición de posesión como si estuviéramos en un juicio posesorio, y esa protección provisoria de la posesión no puede ejercitarse acumuladamente en juicio ordinario. Por eso ha de entenderse que está reclamando el derecho a poseerlas y no justificado el arrendamiento a favor de la SAT de las fincas debe desestimarse su petición.

b- Daños y perjuiciosSe hace derivar su producción de haber solicitado Lorenzo a partir de 2003 las ayudas a la PAC correspondiente a numerosas fincas arrendadas a la SAT, sin aviso previo por su parte, existiendo duplicidad de solicitud de esas ayudas.

Lorenzo dio aviso a la SAT de esta pretensión contando con el consentimiento de los propietarios de las fincas. Prueba de que lo conocía la SAT es que dejó de incluir ese año 70 Has y no por olvido, que si incluía en años anteriores. La inclusión de las otras 90 Has es solo imputable a la SAT. En 2004, Lorenzo reclama la ayuda para las 160 Has de sus hermanos y la SAT únicamente para las fincas que explota.

Los frutos de las 160 Has han sido efectivamente percibidos en 2003 por sus propietarios, por lo que concedérselos ahora a la SAT supone un enriquecimiento injusto.

Es cierto que la duplicidad de solicitud de ayudas a la PAC por 90 Has ha supuesto un perjuicio tanto para la SAT como para la parte apelante consistente en la pérdida de la subvención de 2003 como sanciones económicas (disminución de la subvención para los años 2004, 2005 y 2006, pero de ellos es responsable la SAT, conforme a lo anteriormente indicado.

SEGUNDO

Analizaremos los motivos de recurso indicados, debiendo anticipar que no se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

-En cuanto a la pretensión del proceso principal, cabe señalar que se concreta en que :"se declare la baja por separación voluntaria de mis representados en la SAT demandada,...

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