STSJ Cataluña 11733, 1 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2005:11733
Número de Recurso76/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución11733
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación nº 76/2004 Parte apelante: Lucas Representante de la parte apelante: Jose Luis Parte apelada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU y DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL Representante de la parte apelada: LLETRAT DE LA GENERALITAT FRANCISCO TOLL MUSTEROS y ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST S E N T E N C I A Nº 753/2005 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS Dª MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ En la ciudad de Barcelona, a uno de septiembre de dos mil cinco VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27/01/2004 el Juzgado Contencioso Administrativo 14 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 312/2001, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra

Resolución de 10/6/02 del Conseller de Sanitat i Seguretat Social, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados a raíz de una operación quirúrgica, ante el Institut Català de la Salut, desestimada por silencio. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 19 de julio de 2005.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante impugna la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo núm. 14, en fecha 27 de enero de 2004 , que desestimó el recurso contencioso - administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio de la reclamación de la responsabilidad formulada ante el Institut Català de la Salut (en adelante ICS), la cual fue ampliada posteriormente a la Resolución del Consejero de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, de 10 de junio de 2002, que desestimaba expresamente la reclamación.

SEGUNDO

La parte apelante sostiene que la sentencia de instancia debió estimar el recurso y dar lugar a la pretensión de declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria ya que, a su juicio, la Juez a quo no valoró correctamente la prueba practicada.

Pese a que esta Sala hubiera sido la competente para conocer de este recurso en única instancia, pues hemos de tener en cuenta que el recurso se sustanció ante el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo por haberlo así acordado la Sección Segunda de esta misma Sala en resolución de 20 de abril de 2002 (folio 128 y 129) y sin tener en cuenta que el recurso se dirigía contra el Institut Català de la Salut (no contra el Servei Català de la Salut), el Hospital de la Sta. Creu i Sant Pau y la Consejería de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, ello no es óbice para entrar a conocer en esta segunda instancia sin necesidad de declarar la nulidad de actuaciones por aplicación del principio de economía procesal.

En primer lugar porque hemos de partir de la regulación competencial vigente al tiempo de interponer el recurso. En efecto, en orden a la competencia esta misma Sección se ha pronunciado ya sobre la diferenciación del Servei Català de la Salut y del Institut Català de la Salut, siendo así que en este último caso la competencia para conocer de las pretensiones de declaración de responsabilidad patrimonial corresponde al Conseller de Sanidad y Seguridad Social (art. 2 del Decreto 262/2000, de 31 de julio , de reestructuración del Departamento de Sanidad y Seguridad Social en relación con el art. 142.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), la cual determina, a su vez, la competencia jurisdiccional, de modo que por aplicación del art. 8.2 y 10.1.j) de la LJCA , en su redacción vigente en la fecha de interposición del recurso, la competencia correspondía a esta Sala al no ser de aplicación el art. 60 de la Ley de Ordenación Sanitaria de Cataluña precepto que solo se refiere al Servei Català de la Salut.

En segundo lugar porque la circunstancia de que, por razón de la cuantía reclamada, se trate de una pretensión a sustanciar en única instancia lleva a la conclusión de que no se vulnera el régimen de recursos establecido en la Ley. Ello ha de realizarse sin necesidad de declarar la nulidad de actuaciones, por lo demás no solicitada por la Generalidad de Cataluña, también por aplicación del principio de economía procesal ya que con la notificación de la sentencia acordada por este Tribunal a la Letrada de la Generalidad, en la representación que ostenta del Departamento de Sanidad y Seguridad Social, y con su posterior personación y oposición al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada se ha subsanado el defecto producido en la instancia y se ha restablecido el principio de tutela judicial efectiva.

Solo nos queda añadir que con la sustanciación del recurso de apelación, han quedado perfectamente planteadas las pretensiones y contrapretensiones actuadas por las partes y se está en condiciones de resolver la cuestión de fondo planteada en este proceso (STS de 27 de febrero de1992 [RJ 1992\1717], de 29 de febrero de 1992 [RJ 1992\1720] y de 5 de marzo de 1992 [RJ 1992\1820 ]).

TERCERO

En realidad la cuestión central que se planteaba en el recurso, y que se sigue manteniendo en esta segunda instancia, consiste en examinar si el Sr. Lucas recibió una atención sanitaria correcta, en tanto que sostiene que en el curso del padecimiento de una sinusitis se produjo negligencia o mala praxis ya que no se solicitó la práctica de una prueba (un TAC) que, de haberse practicado a su debido tiempo, hubiera permitido diagnosticar la enfermedad y sus consecuencias.

La Sentencia dictada en la instancia, valorando la prueba practicada en el expediente y en autos, desestimó la pretensión. Ahora bien, con independencia de que la parte apelante cuestiona también la valoración de la prueba practicada en la instancia, hemos de tener presente que éste Tribunal acordó que se practicara una prueba pericial porque su proposición fue indebidamente denegada en la instancia.

Hemos de partir de que la pretensión formulada se sustanció por los trámites del recurso contencioso - administrativo ordinario, y atendida su naturaleza debía haber sido objeto de pericia. No podemos compartir el criterio seguido por la Juez a quo en tanto que la denegación de la prueba se basó en los artículos 265 y 339.2 de la LEC 1/2000 , tal como es de ver en la providencia de 3 de febrero de 2003 y en el auto posterior de 7 de marzo que desestimó el recurso de súplica interpuesto por la representación del demandante.

En efecto, en el proceso contencioso - administrativo la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (tal como sucedía con su predecesora) solo tiene carácter supletorio de modo que en todo lo expresamente previsto para este especial proceso debe regir la Ley Jurisdiccional y sólo en el caso de falta de regulación o remisión específica debe regir la ley procesal común. Así se desprende de la disposición final 4ª de la LJCA y del art. 4 de la propia LEC . Hemos dicho que este recurso se tramitó, como procedía, por los trámites del recurso ordinario. Por ello era de aplicación el art. 60 de la LJCA . En el apartado 1 de este precepto se establecen los requisitos a tener en cuenta para que pueda el órgano jurisdiccional acordar el recibimiento del pleito a prueba, requisitos que observó el actor en su demanda.

Pero es el apartado 4 del art. 60 el que se infringió, pues en él se establece que la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil si bien, y aquí está la especialidad, "el plazo será de quince días para proponer y treinta para practicar". Ello comporta que, a partir del momento en que se acuerda recibir el proceso a prueba, disponen las partes de un plazo de quince días para proponerla, pudiendo proponer en este momento...

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