STS, 12 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2490/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos , Dª. Delia Y D. Donato contra sentencia de fecha siete de marzo de dos mil once dictada en el recurso 304/09 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucila Canivell Chirapozu en represetanción de Don Juan Carlos , Don Donato y Doña Delia , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Álava de 3 de febrero de 2009, que fijaba justiprecio total de 310.908, 37 Euros por la expropiación de la Finca NUM000 , afectada por el proyecto de línea de Alta Velocidad Vitoria- Bilbao-San Sebastián, en el tramo Arrazúa-Ubarundi-Legutiano, en el pueblo de Retana (Vitoria-Gasteiz), y confirmamos dicho acto sin hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Juan Carlos , Don Donato y Doña Delia , presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... se dicte en su día Sentencia por la cual estime el recurso de casación, anule o revoque la Sentencia recurrida y de forma principal estime la demanda presentada por esta parte; o de forma subsidiaria, que determine el justiprecio referente a esas edificaciones e instalaciones de conformidad con lo valorado por el informe emitido por el perito judicial con todo lo demás que proceda que se pide por ser de hacer en justicia".

CUARTO

Con fecha de ocho de junio de dos mil once, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Carlos , Don Donato y Doña Susana Santos Gracianteparaluceta.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha veintisiete de octubre de dos mil once, en el que se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Carlos , Don Donato y Doña Delia , contra la Sentencia de 7 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso número 304/2009 , en cuanto a los motivos Primero y Segundo del recurso interpuesto; así como la admisión de los motivos Tercero, Cuarto y Quinto del recurso; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "Que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar a los mismos y se impongan las costas a los recurrentes".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 5 de febrero de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por D. Juan Carlos , doña Delia y D. Donato se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de marzo de 2011 por la que se desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Álava de 3 de febrero de 2009, por el que se fijó en 310.90,37 € el justiprecio de la finca NUM000 afectada por el Proyecto de Línea de Alta Velocidad Vitoria-Bilbao-San Sebastian en el tramo Arrazúa-Ubarundia-Legutiano, en pueblo de Retana (Victroia-Gateiz), confirmando el acuerdo del Jurado.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo fue inadmitido por Auto de la Sección Primera de 27 de octubre de 2011.

  2. El segundo motivo fue inadmitido por Auto de la Sección Primera de 27 de octubre de 2011.

  3. El tercer motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del art. 217 de la LEC por entender que la sentencia impugnada ha infringido las normas sobre la carga de la prueba, ya que fue la Administración del Estado la que alegó, como oposición a su pretensión, la ilegalidad de las edificaciones y construcciones existentes en la parcela, sin que ni en el expediente ni en la prueba practicada se dedujera la ilegalidad de las edificaciones e instalaciones, correspondiendo la carga probatoria a la Administración y, sin embargo la sentencia considera acreditada la ilegalidad de tales obras.

  4. El cuarto motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del art. 31 de la ley 6/1998 en relación con el art. 185 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación urbana aprobado por Real Decreto 1346/1976, modificado por el art. 9 del Real Decreto Ley 16/1981 de 16 de octubre . Y ello por entender que aun en el supuesto de que las edificaciones e instalaciones sobre la parcela fuesen ilegales el hecho de que existan y no puedan ser demolidas conlleva que han de ser valoradas. A su juicio, y con citada de varias sentencias del Tribunal Supremo ( STS de 22 de noviembre de 1999 y 6 de febrero de 1991 ), transcurridos cuatro años desde la terminación de la obra realizada sin licencia ya no es posible adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística y una vez transcurre el plazo para la demolición de las obras estas quedan en una situación análoga a la de "fuera de ordenación". En este caso, aunque se reputasen ilegales las edificaciones e instalaciones existentes sobre el terreno no se ha incoado procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística en los cuatro años siguientes a su legalización por lo que no puede ser demolidas y han de ser valoradas conforme al art. 31 de la Ley 6/1978 que no distingue entre edificación legal e ilegal. Por otra parte, la orden de demolición dictada en 1988 por el Ayuntamiento de Vitoria ha prescrito por el transcurso de 15 años ( art. 1964 del CC ) contados desde la fecha en que quedó firme.

  5. El quinto motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , alega la infracción de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo referente a la consideración de que las edificaciones ilegales frente a las cuales no puede dictase medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística deben ser objeto de valoración, considerándose a estos efectos como si estuviesen "fuera de ordenación". A tal efecto, cita la STS de 6 de octubre de 1992 , 8 de noviembre de 1990 , 6 de febrero de 1991 y especialmente la STS de 15 de noviembre de 2001 .

TERCERO

Oposición del Abogado del Estado.

El Abogado del Estado se opone al recurso invocando, con carácter previo, la inadmisión del recurso de casación por entender que lo que, en realidad, se pretende es que la Sala realice una valoración de la prueba distinta de la que hizo el Tribunal de instancia sin que exista demostración de que la obtenida por el Tribunal lo haya sido de forma arbitraria, irracional o con infracción de las normas reguladoras de la prueba tasada. A su juicio, nos encontramos ante un problema de valoración alternativa de prueba pretendiendo sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio.

Por lo que respecta al fondo, el Abogado del Estado insiste, esta vez para pretender la desestimación del recurso que lo pretendido por la parte es que se revise lo actuado por el Tribunal de instancia y sus criterios valorativos, cuestiones que están vedadas al recurso de casación. Por otra parte considera que, tal y como afirma la sentencia de instancia, no existe fundamento válido para sostener que los propietarios hubiesen patrimonializado, desde el punto de vista urbanístico, edificio o construcción alguna sin que resulte de aplicación el art. 31 de la ley 6/1998 .

CUARTO

Causa de inadmisión.

La causa de inadmisión invocada por el Abogado del Estado considera que el recurso pretende, en realidad, una valoración alternativa de la prueba sin acreditar que la realizada por el Tribunal de instancia fuese arbitraria o ilógica.

Es cierto que en el motivo tercero la parte cuestiona los hechos considerados probados por el tribunal de instancia, en concreto la situación de ilegalidad de las edificaciones e instalaciones existentes en la finca, pero lo hace invocando una pretendida infracción del principio de la carga de la prueba, lo cual, con independencia de su viabilidad, lo convierte en una cuestión jurídica autónoma que impide apreciar la concurrencia de una causa de inadmisión.

Tampoco se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión en relación con los motivos cuarto y quinto, pues no se advierte la conexión entre la pretendida valoración alternativa de la prueba con las infracciones legales y de la jurisprudencia que en dichos motivos se invocan, en los que la parte, aun partiendo de la pretendida ilegalidad de las obras e instalaciones existentes, pretende que éstas sean valoradas como si estuvieran en situación de "fuera de ordenación".

Se desestima la causa de inadmisión.

QUINTO

Vulneración de las normas de la carga de la prueba.

El recurrente admite, en su escrito de interposición del recurso de casación, que existió un procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística incoado por el Ayuntamiento de Vitoria que concluyó con una orden de demolición de las obras que se estaban realizando, dictada en 1988, pero considera que dicho expediente no resulta suficiente para entender acreditada la ilegalidad de las edificaciones e instalaciones existentes por cuanto el procedimiento finalizó en 1988 y las edificaciones e instalaciones se terminaron entre 1991 y 1995. Considera que el procedimiento se inició por la existencia de unas obras sin licencia, pero ello no impide que las obras no fueran legalizables "sino que no se legalizaron"; entiende que la ilegalidad se debe reputar de conformidad con el Planeamiento existente, no conforme al Planeamiento en base al cual se inició el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística; y, por último no se ha probado a que las instalaciones o edificaciones afectaran a este procedimiento.

En definitiva, y siempre a juicio del recurrente, la sentencia tuvo como probado que todo lo allí edificado e instalado era ilegal por el hecho de haberse dictado en 1988 una orden de demolición, orden que bien pudo referirse a una parte de lo edificado y sin tomar en consideración que las obras fueran legalizables, correspondiendo la carga de la prueba sobre todos estos extremos a la parte demandada.

La sentencia impugnada, en el fundamento jurídico tercero y tras reseñar los elementos probatorios tomados en consideración, considera acreditado que las obras existentes en el terreno expropiado eran ilegales, y lo hace en los siguientes términos " la situación de hecho que arrojan las actuaciones y de la que esta Sala toma punto de partida es que, conforme reflejan los folios 112 a 132 del ramo de prueba de la parte actora, el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz emprendió en 1987 actuaciones de restablecimiento de la legalidad urbanística de una instalación, "posiblemente para trabajos de cantera", sin autorización en el término de "Larra Churrulindad" de Retana, que se describían sin perjuicio de su mayor detalle, como un cuerpo a base de muros perimetrales de hormigón armado solera de afirmado y coronación abovedada en losa del mismo material realizado en dos fases, y que en expediente en el que tuvo intervención el hoy recurrente Don Juan Carlos , (folios 124 y 127), se dictó en fecha de 17 de febrero de 1988 Decreto de la Alcaldía- Presidencia orden de demolición en plazo de dos meses, lo que no obstante, no se cumplió continuándose la obra hasta su práctica finalización, constatada el 8 de noviembre de 1998 (folio 132). Que esas construcciones, a desden de dichas actuaciones de restablecimiento, se continuasen, consumasen o hasta ampliase posteriormente, según parece hasta 1991 o 1995, no justifica en medida alguna otro enfoque subsanatorio de su ilegalidad, según seguidamente veremos".

Los documentos tomados en consideración por el Tribunal estaban aportados al expediente administrativo y al procedimiento judicial, y en base a ellos alcanzó la convicción de la ilegalidad de las obras existentes, por lo que no se trata de un problema relacionado con la inversión de la carga de la prueba, en el que se discute a quien le correspondía acreditar un hecho concreto, sino de establecer si la valoración realizada por el Tribunal resultó o no arbitraria. Tiene razón el Abogado del Estado cuando sostiene que, aunque la parte pretenda encauzarlo como un problema de vulneración del principio de carga de la prueba, lo que propugna con este motivo es una revisión de los hechos que el juzgador de instancia consideró acreditados y de las conclusiones lógicas que infirió de los mismos, lo cual no suscita un problema referido a la carga de la prueba sino que pretende una revisión alternativa de valoración realizada, sin haber acreditado, ni siquiera lo ha planteado por este cauce, que el Tribunal incurriese en una valoración arbitraría o ilógica.

Se desestima este motivo.

SEXTO

Valoración de edificaciones ilegales.

Los motivos cuarto y quinto aparecen íntimamente conectados por lo que su examen debe abordarse conjuntamente. En ellos se sostiene, con apoyo en varias sentencias del Tribunal Supremo, que, aun partiendo de la ilegalidad de las obras, no podía procederse a su demolición, por haber transcurrido el plazo de cuatro años desde que estas concluyeron sin haber iniciado procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística y, en todo caso, porque la orden de demolición habría prescrito por el transcurso de quince años desde que fue dictada.

Estas premisas llevan al recurrente a considerar que las edificaciones e instalaciones ilegales no pueden ser demolidas y deben ser valoradas como si estuviesen en la situación de "fuera de ordenación", valoración en la que si bien no se podrá tomar en consideración su aprovechamiento urbanístico debe fijarse una indemnización que le resarza de la pérdida de lo edificado o instalado por el método previsto en la Orden ECO/805/2003.

El art. 31 de la Ley 6/1998 del Suelo y Valoraciones establece en su apartado primero que "Las plantaciones, sembrados, obras e instalaciones que existan en el suelo, salvo que por su carácter de mejoras permanentes hayan sido tenidas en cuenta en la determinación del valor del terreno se valorarán, con independencia del mismo, con arreglo a los criterios de la Ley de Expropiación Forzosa y su importe será satisfecho a sus titulares" y en su apartado segundo añade " El valor de las edificaciones, que asimismo se calculará con independencia del suelo, se determinará de acuerdo con la normativa catastral en función de su coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de las mismas" .

Es cierto que la norma no distingue entre edificaciones e instalaciones legales o ilegales, pero no por ello puede extraerse la conclusión de que ambas son indemnizables por igual. Solo resultan indemnizables aquellas obras o instalaciones que sean legales, esta conclusión se obtiene de la propia finalidad que persigue la fijación del justiprecio expropiatorio, y que no es otra que indemnizar por los daños que causa la privación o afección de un bien o derecho existente en el patrimonio del expropiado, y ninguna lesión produce en su patrimonio la privación de obras o instalaciones, que por ser ilegales, no pueden entenderse incorporadas al mismo.

Las edificaciones e instalaciones para ser legales requieren bien haber obtenido una licencia municipal con carácter previo o bien por su legalización posterior pero, en todo caso, a los efectos de fijación de un justiprecio expropiatorio, es necesario que tales edificaciones e instalaciones fuesen legales o hayan sido legalizadas en el momento en el que ha de procederse a su valoración. Así lo dispone también la Ley 8/2007 de 28 de mayo que en su artículo 21 que, al fijar los criterios generales para la valoración de inmuebles, dispone en su apartado tercero " 3. Las edificaciones, construcciones e instalaciones, los sembrados y las plantaciones en el suelo rural, se tasarán con independencia de los terrenos siempre que se ajusten a la legalidad al tiempo de la valoración , sean compatibles con el uso o rendimiento considerado en la valoración del suelo y no hayan sido tenidos en cuenta en dicha valoración por su carácter de mejoras permanentes ... ... Se entiende que las edificaciones, construcciones e instalaciones se ajustan a la legalidad al tiempo de su valoración cuando se realizaron de conformidad con la ordenación urbanística y el acto administrativo legítimante que requiriesen, o han sido posteriormente legalizadas de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística ".

En el supuesto que nos ocupa, las obras e instalaciones cuya valoración pretende el expropiado, no solo se realizaron sin licencia sino que además se requirió al afectado antes de su finalización para que instase su legalización y no lo hizo, por lo que, tras instruirse un procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, se dictó el Decreto de la Alcaldía- Presidencia 17 de febrero de 1988, acordando la ilegalidad de las obras y ordenando su demolición, aunque esta no llegara a ejecutarse. De modo que la ilegalidad de estas construcciones ya fue declarada de forma expresa antes de que transcurriesen los cuatro años, dictándose una orden de demolición que la parte incumplió. Ello determina que las obras e instalaciones iniciadas eran ilegales y esta misma ilegalidad es trasladable a las obras que se ejecutaron como continuación de las primeras, haciendo caso omiso de la orden de paralización y demolición acordadas. Es por ello que, tal y como afirma la sentencia impugnada, hay que partir de la ilegalidad de tales obras conforme al Planeamiento vigente en el momento en que se realizaron, sin que esta situación se alterase en el momento de la valoración de los bienes expropiados.

El hecho de que la orden de demolición no llegara a ejecutarse, e incluso la eventual caducidad de dicha orden por el transcurso del plazo legalmente establecido para llevarla a efecto, no convierte la obra ilegal en legal, sino simplemente impediría la efectividad de la orden de derribo en su día adoptada, pero no convalida la ilegalidad inicialmente declarada por una resolución administrativa firme, ni tampoco equipara estas instalaciones, a los efectos de su valoración expropiatoria, a una edificación en situación de "fuera de ordenación". Y ello por cuanto la inclusión de un inmueble como "fuera de ordenación" se regula en nuestro ordenamiento para aquellos casos en los que la edificación o instalación, siendo inicialmente lícita resulta disconforme con el Planteamiento por su modificación sobrevenida, regulándose como una situación diferenciada que somete al inmueble a un régimen especial de uso y mantenimiento que no resulta trasladable, sin más, a la edificaciones ilegales.

Esta conclusión no resulta contraria a lo afirmado en la STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 15 de Noviembre del 2001 (Recurso: 8347/1997 ) , invocada por los recurrentes. La citada sentencia comienza afirmando que "Los supuestos previstos en el Real Decreto Legislativo 1/1992 son muy distintos según se trata de edificación sin licencia e incompatible con el planeamiento, sin licencia pero compatible con el planeamiento, con licencia ilegal o con exceso de aprovechamiento y solo en éste último caso el transcurso de cuatro años subsana el vicio originario" y en ella se trata de una construcción que, pese a no haber obtenido licencia, era compatible con la normativa vigente en el momento en que se construyó (fundamento jurídico primero, quinto párrafo), y su razonamiento se articula en torno al supuesto en el que el transcurso de cuatro años desde la conclusión de una edificación impide que pueda exigirse la petición de legalización, y caso de no obtenerse que se proceda a la demolición. Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, a diferencia del anterior, las instalaciones y construcciones realizadas en su día sobre la finca fueron declaradas ilegales por resolución administrativa firme.

Por todo ello, no puede considerarse que las instalaciones y construcciones ilegales existentes sobre la finca expropiada deben ser indemnizadas como parte del justiprecio expropiatorio, conclusión esta que coincide con lo afirmado por este Tribunal para otros supuestos en los que se solicitaba la indemnización de actividades ilegales. Así, en la STS, Sala Tercera, sección 6ª, de 5 de marzo de 2013 (Recurso: 2575/2010 ) se ha dicho "En orden al desempeño de la actividad sin licencia y a la imposibilidad de que por tal causa se puedan valorar determinados bienes o derechos (maquinaria, edificaciones y cese de negocio), necesariamente ha de confirmarse lo resuelto en la sentencia impugnada puesto que la posible indemnización por cese de negocio o explotación exige que la actividad empresarial se desempeñe con todos o tras haber obtenido todas las autorizaciones administrativas necesarias pues solo de esa manera puede admitirse que estemos ante efecto pernicioso en el patrimonio del expropiado, razón por la que no puede hacerse valer, a efectos de su valoración en un expediente de justiprecio, la realización de actividad de cualquier tipo al margen de le legalidad".

Se desestiman estos dos motivos de casación.

SÉPTIMO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida que ha formalizado su oposición.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos , doña Delia y D. Donato contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de marzo de 2011 rec. 304/2009 ) con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde

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