STSJ Castilla y León 1957, 28 de Abril de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2006:1957
Número de Recurso713/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1957
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintiocho de abril de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo número 713/2003 interpuesto por la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta, en demanda de lesividad contra el acuerdo de doce de mayo de dos mil tres del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada B1-134, parcela 172 del Polígono 59 del Término municipal de Burgos afectada por las obras de la variante ferroviaria de la línea Madrid Hendaya, en Burgos Infraestructura, habiendo comparecido como parte demandada Doña Alicia , Doña Estíbaliz y Doña Penélope representadas por la Procuradora Doña Amelia Alonso García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo mediante demanda de lesividad por medio de escrito de fecha veintiocho de noviembre de dos mil tres que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se declare la anule el acuerdo recurrido y se declare que la valoración de los terrenos expropiados debe de efectuarse considerando su calificación de rústicos, fijando en consecuencia con tal calificación el justiprecio conforme a la cantidad determinada en la hoja de aprecio de la Administración expropiante con expresa imposición de costas a las partes que temerariamente se opongan a las justas pretensiones de esta representación del Estado.

SEGUNDO

Se procedió a dar traslado de la demanda a la parte expropiada Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de 1 de junio de dos mil cinco, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo de lesividad interpuesto por la Administración General del Estado contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha doce de mayo de dos mil tres, referente a la finca núm. B1-134 y por la que además se acuerde:

  1. ).- Confirmar en todos sus pronunciamientos la legalidad de la resolución impugnada, y, consecuentemente, la declaración de no lesividad del acuerdo recurrido, atendida la valoración que como finca urbanizable ha efectuado, fijando el valor de la presente finca en 37,50 /m2.

  2. ).- El levantamiento de la suspensión de ejecución de la citada resolución adoptada por el Consejo de Ministros.

  3. ).- Que la cantidad que se determine como justiprecio de la finca expropiada, más el 5% en concepto de premio de afección, devenguen los intereses legales que correspondan por ministerio de la Ley así como los demás intereses que correspondan conforme al art. 1.109 del Código Civil , todo ello con la imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día veintisiete de abril de dos mil seis para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de doce de mayo de dos mil tres del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada B1-134 parcela 172 del Polígono 59 del Término municipal de Burgos afectada por las obras de la variante ferroviaria de la línea Madrid Hendaya, en Burgos Infraestructura.

Frente a dicho acuerdo y tras el cumplimiento de los requisitos previos que exige el tramite de la lesividad, la pretensión de la Administración del Estado se ciñe a solicitar la anulación de dicho acuerdo por considerar que vulnera los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 6/1998 e igualmente se entiende vulnerado el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , ya que la finca no debía de haberse valorado como suelo urbanizable, sino como suelo rústico, ya que a la fecha a la que ha de ir referida la valoración debe ser la de notificación de requerimiento de justiprecio al expropiado y en base a ello y al artículo 25 de la Ley 6/1998 el suelo debería de valorarse atendiendo a su clasificación como no urbanizable, ya que además a la fecha de notificación del acuerdo del Jurado, dicho artículo contaba con la redacción dada por la Ley 53/2002 .

Por lo que el Jurado no se atiene a la normativa aplicable, sino que fija el justiprecio en atención a la interpretación de unas sentencias del Tribunal Supremo, interpretación que resulta errónea, ya que dichas sentencias se basan en una normativa ya derogada y ninguna de ellas se refiere expresamente a la Ley 6/1998 , que no existe tampoco una línea jurisprudencial clara, sino que se dan contradicciones y además resulta que parece ser una jurisprudencia todavía en evolución.

Se recoge así un estudio cronológico de las sentencias comenzando con la famosa sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994 y terminando con la de 30 de enero de dos mil tres y otras posteriores de febrero de dos mil tres , expuestos los términos de los pronunciamientos del Tribunal Supremo, se analiza la normativa aplicada por dicho Tribunal, que es distinta a la que es hoy aplicable y que no cabe en la actualidad desconocer que la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León , contempla como categoría de suelo rústico en su artículo 16.1 e) el de suelo rústico de protección de infraestructuras, por lo que no puede llevarse a cabo una aplicación automática de las sentencias del Tribunal Supremo.

Que los motivos de las sentencias citadas son fundamentalmente el indebido aislamiento y singularización de las fincas y la participación de los propietarios en la equidistribución de los beneficios y cargas.

A continuación se ponen de relieve, según el criterio de la Abogacía del Estado, las contradicciones en las que incurren diversas sentencias del Tribunal Supremo como las de 1994 hasta la sentencia de 30 de abril de 1996 , y las sentencias de 2001, donde se destacan sentencias del mismo Ponente que se apartan del criterio inicial y las de 2002

donde se van introduciendo matices, hasta la sentencia de 30 de enero de dos mil tres y finalmente la sentencia de 14 de febrero de dos mil tres , en la que se determina un doble condicionante para que se proceda a valorar la finca destinada a la ejecución de un sistema general viario como urbanizable, que la vía aparezca integrada en la red viaria municipal y que aparezca prevista en el planeamiento correspondiente y por último se cita la sentencia de 13 de febrero de dos mil tres que refiriéndose a un supuesto semejante de variante de ferrocarril clasifica el terreno como suelo no urbanizable.

Se cita igualmente entre las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de noviembre de dos mil , que corrobora el criterio mantenido en la demanda.

Que además existen unos datos que impiden aplicar la jurisprudencia que invoca el Jurado al caso que nos ocupa y que son que por un lado la no conceptuación de la infraestructura como sistema viario municipal, ya que difícilmente puede verse integrado en el sistema viario urbano, una línea de ferrocarril que justamente por su dimensión y finalidad interterritorial se incluye en la red Nacional integrada de transporte ferroviario, dado el régimen que para esta Red dispone el artículo 155 de la Ley 16/1987 .

Ya que se trata de una línea de interés y ámbito suprarregional , estando la obra incardinada en el concepto de planeamiento sectorial viario o de ordenación del territorio, ya que con la variante se capacita el tráfico para la alta Velocidad, al alejar el tráfico de los núcleos urbanos, potenciando la fluidez y velocidad del transporte interurbano, y por ello ni la red esta integrada en el red de comunicaciones viarias del municipio, ni puede ser utilizada como medio de comunicación interna de éstos, al exigir incluso su estricto cerramiento por razones de seguridad.

Que se trata de una infraestructura suprarregional que afecta incluso a municipios distintos al de Burgos como Rubena, San Mamés o Villalbilla.

Que el entorno de la finca es suelo rústico, y en concreto en la que nos ocupa de esta clasificada como suelo no urbanizable , haciéndose una breve referencia a la diferencia entre la ordenación urbanística y la ordenación del territorio.

Así mismo en el caso específico se indica que la determinación del justiprecio se ha realizado tras la entrada en vigor de la Ley 53/2002 por lo que no existen obstáculos legales y jurisprudenciales para aplicar la misma al caso examinado, en el que concurre además la circunstancia de encontrarnos ante un suelo rústico de protección natural.

Para concluir con la procedencia de aplicar el método de capitalización de rentas lo que determinaría un valor de 0,578 el metro cuadrado, que es el que se considera como criterio valorativo más idóneo o subsidiariamente el criterio del método de comparación , que en base al informe elaborado por los Servicios Técnicos de la Gerencia del Catastro determinaba un valor de 5,10 el metro cuadrado, ya que ambos métodos lo único que demuestran que el valor de 37,50 fijados por el Jurado no responden a los criterios valorativos aplicables, habida cuenta de la clasificación de la finca y del entorno de la misma.

Existiendo también otros datos que evidencian la improcedencia de la valoración fijada, como son la valoración que se realizo en el recurso...

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