STS 2179/2002, 26 de Diciembre de 2002

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2002:8848
Número de Recurso2016/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2179/2002
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Jose Pablo Y Victor Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Espinosa Troyano.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero, instruyó sumario 1006/99 contra Jose Pablo y Victor Manuel , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos, que con fecha 18 de Abril de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conjunto la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el día 13 de noviembre de 1999 sobre las 20´45 horas, Jose Pablo y Victor Manuel viajaban en el vehículo Peugeot 205 matrícula D-....-AH propiedad del primero desde Bilbao hacia Madrid, cuando decidieron detenerse a descansar en un área de servicio ubicada en el kilómetro NUM000 de la carretera Nacional N-NUM001 . Al llegar a la cafetería de dicho área de servicio efectuaron unas compras y se percataron de la presencia en el lugar de una dotación de la Guardia Civil, dirigiéndose nuevamente hasta el automóvil.

Al volver al vehículo y disponerse a abandonar el área de servicio realizaron una maniobra extraña cuando vieron que habían de pasar cerca del vehículo oficial de la Guardia Civil, razón por la cual fueron mandados detenerse por el agente que prestaba servicio en las inmediaciones del citado vehículo oficial. Una vez detenido se comprobó por los agentes que los ocupantes del turismo daban muestras de gran nerviosismo razón por la cual procedieron a un registro personal de los mismos, siendo hallado en uno de los bolsillos del anorak propiedad del conductor Jose Pablo una bolsa conteniendo una sustancia que, tras los oportunos análisis, resultó ser "speed" con un peso de 93´5 gramos y una riqueza media del 5´7 por 100 de principio activo de la anfetamina, encontrándose adulterada con cafeína.

En el salpicadero del vehículo y delante del asiento ocupado por el acompañante Victor Manuel fue hallado un envoltorio que contenía en su interior una sustancia que, tras los oportunos análisis, resultó ser "speed" con un peso de 0´8 gramos y una riqueza media del 4´9 por 100 de principio activo de la anfetamina, adulterada mediante cafeína.

La total valoración de las sustancias intervenidas asciende a trescientas sesenta y cuatro mil seiscientas cuarenta y dos pesetas (364.642), según estimación media conforme a los índices facilitados por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes.

Además de las anteriores sustancias fue hallada en poder de Jose Pablo un trozo de haschís con un peso de 0´8 gramos y en poder de Victor Manuel otro trozo de idéntica sustancia con un peso de 1´7 gramos.

Jose Pablo y Victor Manuel son consumidores ocasionales de "speed" con patrón de consumo de fin de semana, e igualmente de haschís.

El vehículo propiedad de Jose Pablo fue intervenido judicialmente a resultas de la presente causa con fecha 15 de noviembre de 1999".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Pablo y a Victor Manuel como autores criminalmente responsables del definido delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de setecientas veintinueve mil doscientas ochenta y cuatro pesetas (729.284) con responsabilidad personal subsidiaria por término de dos meses, así como al pago por mitad de las costas procesales devengadas en la presente causa.

Se decreta el comiso del vehículo Peugeot 205 matrícula D-....-AH al que se dará el destino legal, y de la sustancia estupefaciente intervenida que se destruirá".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose Pablo y Victor Manuel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 LECrim., en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 LECrim., en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 LECrim., en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional.

CUARTO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 LECrim., en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional.

QUINTO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 LECrim., en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional.

SEXTO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba.

SÉPTIMO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECRim., por infracción de Ley.

OCTAVO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECRim., por infracción de Ley.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de Diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los recurrentes como autores de un delito contra la salud pública al declararse probado que la guardia civil les detuvo cuando portaban 93,5 gramos de la sustancia estupefaciente denominada “speed”, variedad de la anfetamina, así como otras pequeñas cantidades de hachís.

En el primer motivo, formalizado por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, denuncian la inexistencia de una actividad probatoria sobre el destino al tráfico de la sustancia intervenida. El destino al tráfico, elemento esencial del delito contra la salud pública, requiere de una actividad probatoria que acredite, bien de modo directo, bien indirecto, que la sustancia tóxica intervenida estaba preordenada al tráfico y no al propio consumo, supuesto éste último que no sería típico según resulta de la propia estructura del delito.

En el supuesto de la censura casacional no se afirma la realización de actos concretos de tráfico que haría innecesario analizar la racionalidad de la inferencia sobre el destino, lo que hace preciso indagar si la deducción que realiza el tribunal para afirmar ese destino típico resulta racional, por su acomodación a las reglas de la lógica o su sujección a criterios de ciencia o de experiencia.

Esta Sala, en una constante jurisprudencia, ha examinado impugnaciones similares a la presente y ha atendido a los criterios expresados en la motivación de las sentencias de instancia para comprobar lo adecuado de la inferencia. Fruto de esa constante jurisprudencia es la determinación de unos criterios que, sin caracter exhaustivo, se han proporcionado. Así el criterio de la cantidad de sustancia intervenida, cuando este exceda de un consumo proporcionado del tenedor; el de la variedad de la sustancias; la condición de adicto o de consumidor; la tenencia de objetos normalmente relacionados con el tráfico de sustancias tóxicas; la división de la sustancia en unidades de distribución; etc... Se hace preciso analizar cada supuesto y comprobar si en el caso concreto la tenencia de sustancia tóxica aparece preordenada al tráfico o si, por el contrario, la afirmación del tribunal aparece como irracional, o no razonable, o, simplemente, no acreditada desde la perspectiva del principio in dubio pro reo.

El tribunal dedica el fundamento tercero de la sentencia a razonar sobre el elemento subjetivo que los recurrentes discuten. Destaca, para afirmar la convicción sobre el destino al tráfico, sobre la cantidad de sustancia intervenida, ciertamente importante, lo que permite descartar el autoconsumo por los detentadores, máxime cuando afirman ser consumidores ocasionales. Razona, expresamente, sobre la posibilidad de un consumo compartido con otros consumidores quienes les habían encomendado la compra en Bilbao, donde alegaron ser mas barata la compra de la sustancia. También este posible destino es rechazado, con una argumentación nacida de las contradicciones que sobre esa posible coartada ofrecen los acusados y reiterando que la cantidad intervenida hace impensable el destino alegado.

Las alegaciones del motivo se centran en un análisis de las declaraciones de los acusados y amigos, tratando de llegar a una convicción distinta de la que el tribunal de instancia alcanza en la sentencia. Olvidan los recurrentes que la función jurisdiccional de valorar las pruebas corresponde al tribunal que con inmediación ha percibido la prueba, sin que en esa función pueda ser sustituido por la valoración que la defensa pueda realizar.

Consecuentemente, el motivo se desestima, al resultar acreditado el destino al tráfico de la sustancia intervenida.

SEGUNDO

En el segundo motivo, también formalizado por vulneración de derechos fundamentales, denuncia que la detención de los acusados fue ilegal toda vez que no existían razones que justificaran la detención.

El motivo se desestima. El derecho fundamental a la libertad admite injerencias en los supuestos expresamente previstos en las leyes. La ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la detención por la policía judicial en los supuestos expresamente señalados en el art. 492 de la Ley Procesal. Es preciso que los funcionarios de policía tengan indicios racionales de la comisión de un delito y de la participación en el mismo de la persona a la que detienen. Esos indicios racionales han sido objeto de una especial atención en el juicio oral donde los agentes de la guardia civil respondieron y explicaron los indicios tenidos en cuenta para la detención de los acusados. Estaban de servicio en una gasolinera aneja a una cafetería, vieron a los acusados que no dejaban de mirarles y controlarles, lo que motivó la sospecha de uno de los guardias que acordó acercarse a los acusados percibiendo un estado de nerviosismo. Acuerdan registrar el vehículo en el que localizan la sustancia tóxica.

Los indicios racionales que han de ser tenidos en cuenta para la detención pueden obtenerse de criterios de ciencia, por ejemplo derivados de una prueba pericial que determine la realización y participación en un hecho delictivo, o a criterios de experiencia, lógicamente nacidos de la actividad diaria en la prevención y reprensión de hechos delictivos que proporcionan importantes datos experenciales sobre la delincuencia; y, también a criterios de lógica, a través de los que el agente policial puede deducir la existencia de indicios determinantes, en principio, de un hecho delictivo.

Los agentes de la guardia civil explicaron en el juicio oral las razones que les llevaron a la detención y registro del vehículo, criterios que fueron expuestos en el atestado y ratificados en el juicio. Los recurrentes niegan la legalidad de la detención no en virtud de lo expuesto en el atestado sino porque consideran que lo manifestado por los funcinarios de policía no se ajusta a la realidad para lo que combina la hora de la detención y la imposibilidad de que los agentes vieran lo que dicen que vieron. La desestimación procede al obrar sobre ese extremo prueba testifical derivada de la declaración en el juicio oral, sujeta a la valoración desde la inmediación y, por lo tanto, ajena al control casacional.

TERCERO

Con reiteración de la argumentación contenida en el motivo anterior denuncia la vulneración de su derecho a la inviolabilidad del domicilio. Argumenta que el registro del vehículo fue arbitrario, toda vez que los agentes de la guardia civil no conocían con anterioridad que llevaran la sustancia tóxica.

El motivo se desestima con reproducción de lo argumentado en el anterior fundamento de esta Sentencia.

CUARTO

También con invocación del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia la ausencia de motivación sobre la prueba de descargo practicada por la defensa, concretamente que la sentencia no motiva porqué rechaza la testifical de los amigos de los acusados.

El motivo se desestima. Basta leer la motivación de la sentencia para comprobar que el tribunal de instancia ha realizado una cuidada motivación de la prueba de cargo, y la de descargo, que fue practicada en el juicio oral. Con relación a la valoración de la prueba, el tribunal dedica varias páginas, desde la seis a la trece, para explicar el fundamento de su convicción para lo que rechaza la alegación de la defensa, apoyada en la testifical que propuso, sobre un consumo compartido de la sustancia tóxica intervenida para lo que los dos acusados se trasladaron a Bilbao donde, manifestaron, era mas barata, con la finalidad de consumirlo entre varios amigos. El tribunal rechaza esa alegación explicando las contradicciones existentes en las declaraciones de uno de los acusados; los requisitos del supuesto de atipicidad derivado del consumo compartido no concurrentes en ese acto, dada la cantidad intervenida, incompatible con un consumo inmediata, dadas las pautas de consumo referidas por los acusados, ni consta su destina al consumo entre adictos. El tribunal ha razonado adecuadamente sobre el testimonio oído en el plenario expresando las razones por las que entiende no acreditadas las alegaciones de la defensa.

QUINTO

Con invocación conjunta de los arts. 849.1 de la Ley Procesal y 5.4 de la Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia que entiende se ha producido al condenar por delito contra la salud pública cuando, entiende, lo acreditado es un supuesto de tenencia para el consumo compartido.

El motivo no es sino reiteración de los anteriores. El tribunal declara expresamente que la sustancia tóxica estaba predispuesta al tráfico a terceras personas y explica el fundamento de esa convicción, a las que nos hemos referido en el primer fundamento de esta Sentencia, y razona sobre la inexistencia de un consumo compartido.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEXTO

Con el mismo ordinal denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba para lo que designa las declaraciones de los acusados y de los testigos, sus amigos, que declararon en el sentido de los primeros, en referencia a un supuesto de compra para su consumo por todos.

El motivo se desestima. Hemos declarado que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios sobrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea transcendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir un error acreditado cuando el hecho nuevo que acredita no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una transcedencia en la aplicación del derecho.

Las declaraciones, de los acusados y de los testigos, como pruebas de carácter personal, no pueden ser integradas en el concepto de documento a los efectos del recurso de casación, toda vez que como prueba personal están sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación las percibe atento, no sólo a los que los testigos y acusados dicen sino también a la seguridad que transmiten en la declaración, a las reacciones que provocan en otros intervinientes en el juicio, a la correlación con anteriores declaraciones, es decir, a todo el conjunto de elementos que se integran en la inmediación y que un tribunal superior, que no dispone de esta herramienta, no puede tener en cuenta para la valoración de la prueba.

SÉPTIMO

En el último motivo, formalizado por error de derecho, denuncia la indebida aplicación del art. 368 del Código Penal. El motivo aparece supeditado a la estimación de los anteriores. En su argumentación nuevamente reproduce la existencia de una tenencia para el consumo compartido, supuesto no concurrente en el hecho probado, por lo que la impugnación debe ser desestimada al apoyarse en una alegación contraria a lo declarado probado.

FALLAMOS

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de los acusados Jose Pablo y Victor Manuel , contra la sentencia dictada el día 18 de Abril de dos mil dos por la Audiencia Provincial de Burgos, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín José Aparicio Calvo Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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