STS, 17 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 156/2001, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz en nombre y representación de don Alonso contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso núm. 618/00 interpuesto por don Alonso en el que se impugnaba la desestimación presunta por el Ministerio de Educación y Cultura de la solicitud de homologación de título de médico especialista en Psiquiatría, otorgado por la Universidad de Buenos Aires (Argentina). Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 618/00 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Primero.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 618/00 interpuesto por la representación de D. Alonso, por la desestimación presunta por el Ministerio de Educación y Cultura descrita en el primer fundamento de Derecho, acto que se confirma, por ajustarse al ordenamiento jurídico. Segundo.- No hacemos una expresa condena de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de don Alonso, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 28 de enero de 2001, formaliza recurso de casación e interesa la estimación del motivo alegado y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 6 de noviembre de 2002 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas

QUINTO

Por providencia de 22 de febrero de 2007, se señaló para votación y fallo el 11 de abril de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Alonso interpone recurso de casación contra la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 618/2000 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 17 de octubre de 2000, desestimando la demanda deducida contra la desestimación presunta por el Ministerio de Educación y Cultura de la solicitud de homologación del título de médico especialista en Psiquiatría obtenido en la Universidad de Buenos Aires (República Argentina). Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento para en el SEGUNDO resumir las alegaciones de la demandante para que se acceda a la homologación pretendida, mientras en el TERCERO y CUARTO analiza la interpretación de este Tribunal Supremo acerca del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, en relación el art. 2 del Convenio Cultural Hispano Argentino de 23 de marzo de 1972 . Destaca el cambio jurisprudencial acontecido tras la pertenencia de España a la Unión Europea y la necesidad de efectuar un juicio de equivalencia entre los títulos conforme a la Disposición Adicional Segunda del antedicho Real Decreto en relación con la Orden de 14 de octubre de 1991 . Apoya su argumentación en la STS de 29 de junio de 1998 con cita de otras muchas anteriores. Rechaza, por tanto, la aplicación automática del Convenio.

SEGUNDO

El motivo único de recurso se articula al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción del artículo segundo del Convenio de Cooperación Cultural entre España y Argentina de 23 de marzo de 1971

, ratificado por Instrumento de 17 de noviembre de 1972, en relación con la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que regula la convalidación de títulos académicos extranjeros y el artículo 10 del Real Decreto 127/1984 de 11 de enero, estos últimos sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales, entre los que se encuentra el suscrito con Argentina, antes citado, que determina, a su entender, la homologación automática del título, como reconoce numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita en el recurso (toda ella de los años 1994 y 1996).

Rechaza la aplicación de la jurisprudencia invocada por la Sala de instancia por referirse al título de odontólogo.

Objeta el motivo el Abogado del Estado manifestando la necesidad de adecuar la homologación de títulos al nuevo marco comunitario por lo que hubo un cambio jurisprudencial en la interpretación de los preceptos aplicables tal como recoge la sentencia de instancia.

TERCERO

El adecuado examen del motivo antedicho hace conveniente reseñar en primer término el contenido de los artículos invocados:

  1. El artículo segundo del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971, ratificado por Instrumento de 17 de noviembre de 1972, establece que las Partes convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado tal como los otorga y reconoce el otro país oficialmente.

  2. El artículo 10 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero somete la homologación en España de los títulos de Médico Especialista obtenidos en el extranjero a lo que establezcan las disposiciones conjuntas de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales.

  3. El artículo 6, en conexión con el artículo 7 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero establece que el sistema de fuentes, da prioridad a los Tratados y Convenios y a las tablas de homologación de los Planes de Estudio y cuando no existen las mencionadas fuentes y a tenor del artículo 7, ha de producirse la aportación del curriculum académico y científico del solicitante, los precedentes administrativos, el prestigio en el ámbito de la comunidad científica de la Universidad e Institución extranjera que confiere los títulos o grados obtenidos, la reciprocidad otorgada a los títulos y el asesoramiento de la Universidad española, más afín con la tesis presentada, que podrá solicitarse del Consejo de Universidades para evaluar el alcance y contenido de dicha tesis.

CUARTO

Como expresan las recientes sentencias de esta Sección Cuarta de la Sala Tercera de este Tribunal de 5 de marzo de 2007, recurso de casación 7897/2000, 11 de diciembre de 2006, recurso de casación 3349/2001, 19 de diciembre de 2006, recurso de casación 5886/2002, 20 de febrero de 2007, recurso de casación 599/2000 y 5 de marzo de 2007, recurso de casación 7897/2000, con cita de la de la Sección Séptima de 11 de octubre de 2006, recurso de casación 4829/2000, con mención de otra anterior de 11 de diciembre de 2001, recurso de casación 5100/1997, relativa a la denegación de una homologación del título de Anestesiología obtenido en la República Argentina "La doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal (por todas, las sentencias de 30 de junio y 27 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983 y 4 de febrero de 1995 ) reconoció, en un primer momento, la aplicación automática de la convalidación de los títulos de educación superior entre España y Argentina, pero esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido modificada posteriormente por las STS de 2 de diciembre de 1996, 30 de mayo de 1997, 24 de noviembre de 1997, 15 de junio de 2000 y 20 de diciembre de 2000, que forman un criterio de aplicación jurisprudencial que ha de ser seguido en su integridad, por razones de unificación de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la ley. En la cuestión examinada, la posición jurisprudencial vigente de esta Sección es contraria a que la interpretación del artículo segundo del Convenio de Cooperación Cultural firmado entre España y la República Argentina en 1971, conduzca a una automática convalidación de títulos y especialidades sin la necesidad de la celebración de las correspondientes pruebas. La sentencia de 30 de octubre de 2001, relativa a un título expedido por una Universidad Argentina, que hace referencia a otras muchas, generaliza el criterio contrario al automatismo, en relación a los Convenios suscritos entre España y otros países hispanoamericanos de contenido similar al de autos, tal y como se contiene, entre otras, en las sentencias de esta Sección de 17 de septiembre de 1996, 24 de abril de 1997, 19 de junio y 3 de octubre de 1998, 14 de abril, 2 de octubre de 2000, 18 de enero, 10, 16, 17 y 23 de julio de 2001 ".

Se ha producido, pues, una evolución en la interpretación del Convenio hispano argentino en consonancia con la propia evolución de la normativa interna que no obliga a denunciar el Convenio ni, por tanto, implica vulneración de las regulaciones establecidas en el Convenio de Viena.

QUINTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.400 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de don Alonso contra la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 618/2000 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 17 de octubre de 2000, desestimando la demanda deducida contra la desestimación presunta del Ministerio de Educación y Cultura de la solicitud de homologación del título de médico especialista en Psiquiatría, la cual se declara firme con expresa imposición de las costas en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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