SAP Asturias 224/2007, 11 de Octubre de 2007

PonenteANA MARIA PILAR ALVAREZ RODRIGUEZ
ECLIES:APO:2007:2618
Número de Recurso168/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución224/2007
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00224/2007

Rollo: 0000168 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000265 /2005

SENTENCIA Nº 224/07

ILMOS. SRS.

D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES

D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA

Dª ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

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En Oviedo, a once de octubre de dos mil siete.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Juicio Oral procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, con el nº 265/05 (Juicio Rápido), (Rollo de Apelación nº 168/07), sobre delito amenazas, contra Rafael, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso, en su calidad de apelante, por el Procurador/a Sr/a Beramendi Marturet, bajo la dirección del Letrado/a Sr/a Villanueva Bretó, Tomás, cuyas demás circunstancias personales ya constan en las Diligencias, representado en el recurso, en su calidad de apelante, por el Procurador/a Sr/a Beramendi Marturet, bajo la dirección del Letrado/a Sr/a Villanueva Bretó, Blanca, representada en el recurso, en su calidad de apelada, por el Procurador/a Sr/a Díaz López, bajo la dirección del Letrado/a Sr/a Álvarez Montes, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 22 de junio de 2007, cuya parte dispositiva dice:

FALLO:

"Que debo de condenar y condeno a D. Rafael como autor de un delito de amenazas a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena, de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de dos años y prohibición de alejamiento y no comunicación con Dª Blanca por tiempo dos años en los términos expuestos en el fundamento quinto de esta resolución que se da por reproducido; así como al abono de dos tercios de las costas procesales.

Asimismo debo de condenar y condeno a D. Tomás como autor de una falta de amenazas a la pena de VEINTE DÍAS MULTA CON CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS, multa que llevará consigo una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas en caso de impago y accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación con Dª Blanca durante seis meses en los términos expuestos en el fundamento quinto de esta resolución que aquí se da por reproducido; así como al abono de una cuarta parte de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 168/07, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y con ellos de declaración de hechos probados que se da por reproducida en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Gijón en autos de juicio oral rápido nº 265/05, de la que trae causa el presente rollo, es objeto de impugnación por Rafael Y Tomás quienes en sus respectivas condiciones de condenados como autores de un delito de amenazas y de una falta de amenazas instan en primer término la nulidad del juicio y de la sentencia dictada para a continuación y sobre la base de un pretendido error en la valoración de la prueba postular un pronunciamiento absolutorio.

La nulidad interesada se articula sobre la invocación de la indefensión causada a los recurrentes derivada de la infracción procedimental de las normas esenciales del procedimiento concretada en el plazo transcurrido entre la celebración del juicio y el dictado de la sentencia, de tal manera que celebrada la vista el día 28 de Noviembre de 2005 la sentencia no fue dictada hasta el día 22 de Junio de 2007. A tal efecto se dirá que efectivamente consta en la causa sobradamente acreditado tales datos resultando que entre la celebración del acto del juicio y el dictado de la sentencia transcurrió un plazo de 18 meses, ahora bien el efecto derivado de dicha realidad no es la nulidad del juicio y de la sentencia recaída, como asi se solicita por los recurrentes, sino la apreciación por vía analógica de la atenuación de la responsabilidad penal a través de la paliación de la denominada atenuante por dilaciones indebidas, siendo ésta la postura mantenida por la jurisprudencia y así, entre otras, la sentencia del T. Supremo 146/2005 de 7 de Febrero establece que "El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 2003\59], Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre...

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