STS 919/2000, 17 de Julio de 2000

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:5961
Número de Recurso3442/1998
Procedimiento01
Número de Resolución919/2000
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por la representación procesal de la acusación particular, A.P.S. y A.B.S. y por la del acusado J.M.S.N., contra sentencia dictada el 24 de Junio de 1998 por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.G.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados la acusación particular por el Procurador S.P.D.S.Y.G. y el acusado por el Procurador S.A.B..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado, de Instrucción nº 4 de Plasencia, incoó Procedimiento Abreviado 69/95, contra J.M.S.N., por delitos de prevaricación, malversación de caudales públicos, fraude ilegal y negociación y actividad prohibida a los funcionarios, y actuando como acusación particular A.P.S. y A.B.S., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, que con fecha 24 de Junio de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Don J.M.S.N., mayor de edad, sin antecedentes penales, Alcalde de la localidad de Carcaboso desde hace quince años, es agente de la entidad de Seguros Mapfre desde el año 1.988, percibiendo comisiones de los contratos de seguros que se logren con su mediación; a través de José María, el Consistorio tiene contratados con Mapfre dos seguros: -uno del ramo de accidentes peronales, póliza número 0579010251237, con efectos desde el 13-11-90 cuyo objeto es el riesgo de accidente de los miembros de la Corporación Municipal; la comisión fijada para José María es del 15% sobre la prima neta; -otro del ramo del automóviles, póliza número 2249110200704, contratado el 21 de Junio de 1.991, para cubrir la responsabilidad civil circulatoria del vehículo marca Errepi Slalon 20, matrícula C., propiedad del Ayuntamiento de Carcaboso; la comisión de José María es de un 6% sobre la prima neta.- Ambos contratos los ha suscrito José María en su calidad de Alcalde, con la entidad Mapfre, sin que en ningún momento haya informado al pleno del Ayuntamiento de su condición de agente de la aseguradora Mapfre; en el pleno municipal celebrado el día cinco de diciembre de 1.990, José María informó al mismo de la contratación realtiva al seguro de accidentes pers onales, sin exponer su condición de agente de la aseguradora; el pleno no ha sido nunca informado por José María del seguro de automóviles.- En los últimos cinco años, José María ha cobrado por ambos seguros, como comisiones, un total de -111.946- pesetas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a J.M.S.N., como autor responsable de un delito CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA, DE NEGOCIACIONES Y ACTIVIDADES PROHIBIDAS A LOS FUNCIONARIOS, ya definido, a la pena de MULTA DE DOCE MESES, con una cuota diaria de MIL PESETAS, que se harán efectivas dentro de los cinco primeros días de cada mes; si el condenado no satisfaciese, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana; asímismo, CONDENAMOS al acusado a la pena de INHABILITACION ESPECIAL por tiempo de DOS AÑOS, que afectará al cargo de alcalde que ostenta, así como de concejal, a los honores que le son anejos, y produce la incapacidad para obtener el mismo, y el de concejal, durante el plazo de dos años; hará frente también el acusado a una cuarta parte de las costas procesales, comprensiva de los honorarios proporcionales de la acusación particular, y hará entrega al Ayuntamiento de Carcaboso de la cantidad de -111.946- pesetas, aplicándose a la misma el artículo 921 de la Ley Procesal Civil.- Debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a J.M.S.N., con todos los pronunciamientos favorables, de los delitos de PREVARICACION CONTINUADA, MALVERSACIÓN DE CAUDALES PUBLICO y FRAUDE ILEGAL, de que le acusaba la acusación particular, así como de los ilícitos alternativos de FRAUDE ILEGAL y APROPIACION INDEBIDA que le atribuía la misma acusación, que hará frente a tres cuartas partes de costas, incluidos los honorarios proporcionales de la defensa del acusado.- Devuélvase al Juzgado Instructor la pieza separada de responsabilidad civil del acusado, a fin de que se profundice e investigue en la misma sobre la situación económica del Sr. Sánchez Navarro, en relación con su bienes e ingresos de todo tipo, incluido el sueldo que percibe el mismo". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de A.P.S., A.B.S.

y J.M.S.N., que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la acusación particular, A.P.S. y A.B.S., formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO: Al amparo del art. 849.2º de la Ley Procesal, se alega error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO: Con base en el art. 849.1º de la Ley Procesal, se alega la inaplicación indebida del art. 404, en relación con el art. 74 del vigente Código Penal, o subsidiariamente, idéntica inaplicación del art. 358.1º en relación con el art. 69 bis del Código de 1973.

TERCERO: Con base en el art. 5.4 de la L.O.P.J. se alega la vulneración del art. 24.2 de nuestra Constitución en cuanto consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 240.3º de la LECriminal, y subsidiariamente, y al amparo del art. 849.1º de dicha Ley, se denuncia la aplicación indebida de los arts. 123 y 124 del Código Penal vigente, o subsidiariamente, de los arts. 109 y 110 del Código de 1973, en relación asimismo con el art. 240.3º de la LECriminal.

La representación de J.M.S.N. formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la infracción de principios constitucionales recogidos en el art. 24 de la Constitución y en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, derecho a la defensa, de información de la acusación, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y a la presunción de inocencia.

SEGUNDO: Con base en el art. 849.1º se alega la aplicación indebida del art. 439 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 18 de Mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de D. A.P.S. y D. A.B.S., que ejercieron la acusación particular en la causa de la que procede el presente rollo de Casación, se formalizó recurso de casación contra la sentencia de 24 de Junio de 1998 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres que condenó a J.M.S.N.

como autor de un delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios, absolviéndole de los delitos de prevaricación continuada, malversación de caudales públicos y fraude ilegal. Precisamente el recurso formalizado por esta parte, tiene por objeto la condena por los delitos de los que fue absuelto J.M.S.N. y ello trata de conseguirlo a través de los tres motivos en que vertebra el recurso de casación.

Además, contra la indicada sentencia, también ha formalizado recurso de casación el condenado J.M.S.N. para conseguir su total absolución.

Existiendo dos recursos de casación de sentido opuesto, uno por parte de la acusación particular y otro por parte de la defensa, procede por razones de lógica jurídica iniciar el estudio en relación al recurso de la acusación particular.

Segundo

Son tres los motivos de los que el más importante viene a ser el primer motivo, en el que por el cauce del error en la apreciación de la prueba basado en documentos, del nº 2 del art. 849, y con la cita de dos listados de documentos enumerados desde la letra a) hasta la z) y desde la letra a') hasta la i') trata de evidenciar el error padecido por la sentencia sometida al control casacional en cuanto a la existencia del delito de prevaricación continuada de que ha sido absuelto el recurrente condenado.

El recurrente cita casos concretos con su correspondiente apoyo documental para acreditar la prevaricación que se denuncia. La relación es la siguiente:

-Licencia de obra otorgada a su hermana M.A.S.N.

.

-Licencia de obra otorgada a J.C.C.C.

.

-Licencia de obra otorgada a A.D.A..

-Licencia de obra otorgada a JU.P.B..

-Licencia de obra otorgada a G.D.G..

-Licencia de obra a A.G.V..

-Denegación de licencia de obra a D.R.S..

-Denegación de licencia de obra a A.C.M..

-No cobro de tasas por licencia de obras a L.F.R.

y a J.S.F..

-Cobro de tasas a F.G.M..

La tesis del recurrente es que en los casos citados, se dio indebidamente la licencia de obras que no procedía, por razones de amistad o parentesco, y en otros se denegó cuando procedía, y en relación al cobro de tasas, no se cobraron por las mismas razones de parentesco o amistad, y en otros casos sí se cobraron.

Con el motivo formalizado el recurrente intenta acreditar un error iuris y solicita completar el relato histórico de la sentencia para incluir en el los datos fácticos necesarios que permitan, acreditar la existencia del delito de prevaricación en la propia fundamentación.

Esta Sala de casación se ve imposibilitada de verificar el aludido error iuris denunciado con base en la documental citada y ello porque en la sentencia recurrida no se ha dado cabal cumplimiento al deber de fundamentación, que actúa como presupuesto imprescindible para que esta Sala pueda efectuar el control casacional a través del error documental denunciado.

De entrada, se constata que en el factum o juicio de certeza objetivado por el Tribunal de instancia, se silencia todo lo relativo a las licencias de obras otorgadas o negadas y lo mismo ocurre con el cobro o no de tasas. Ciertamente que esta cuestión se aborda en el Fundamento Jurídico segundo, donde se citan a vuelapluma los supuestos a los que se refiere el recurrente en términos claramente incompatibles con la exigencia de individualización judicial que constituye la esencia del enjuiciamiento, ni existe un relato pormenorizado de los actos presuntamente tachados de prevaricadores sino unas vagas referencias en el citado Fundamento Jurídico segundo, ni tampoco existe una valoración igualmente individualizada de la prueba de cargo y de descargo que permita verificar en esta sede casacional si ha existido el error que se denuncia en base a los documentos que cita el recurrente, de los que tampoco existe la o portuna cita y estudio en la sentencia.

Ante esta situación, solo resta, tras la constatación del quebrantamiento del deber constitucional de fundamentación --art. 120-3º-- la declaración de nulidad de la sentencia y su devolución a la Sala de la que procede, para que por los mismos Magistrados y sin necesidad de nueva Vista, dicten nueva sentencia que salvando las omisiones fácticas y jurídicas explicitadas responda al estándar constitucional en cuanto a la fundamentación.

Ello, permitirá que de plantearse nuevo recurso por la acusación particular, pueda esta Sala disponer de los medios imprescindibles para su estudio, dando cumplimiento al derecho a la tutela judicial efectiva entendida esta, por lo que respecta al presente caso, a la doble verificación de los razonamientos que llevaron al Tribunal de instancia a absolver por el delito de prevaricación continuado y a si en estas hubo error en la apreciación de las pruebas basado en los documentos citados por el recurrente.

Ciertamente que a esta conclusión se ha llegado por la vía del cauce casacional utilizado --art. 849-2º-- que pone de manifiesto una clara e indudable voluntad impugnativa del recurrente, que tal vez hubiera debido canalizar por el cauce de la violación de derechos constitucionales del art. 5 apartado 4 de la LOPJ por incidir en cuestiones que afectan a los derechos fundamentales recogidos en el art. 24 de la Constitución, entre los que se encuentran como coordenadas en las que se desarrolla el quehacer judicial el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de motivar las sentencias. En tal sentido, STS nº 1397/98 de 11 de Noviembre. Precisamente, para que esta Sala pueda dar respuesta desde la tutela judicial efectiva a la petición de justicia que el recurso de casación demanda, debe previamente, fundamentarse la sentencia de insta ncia en el sentido expuesto.

Consecuencia de lo anterior es la innecesariedad de pasar al resto de los motivos del recurso del recurrente, así como al recurso del condenado en la sentencia ya que la nulidad que se declara afecta a la sentencia como a un todo.

Segundo

Procede la declaración de oficio de las costas del recurso de conformidad con el art. 901 LECriminal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia de 24 de Junio de 1998 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres por falta de fundamentación, y debemos acordar en consecuencia la devolución de los autos al Tribunal de origen, para que por los mismos Magistrados y sin nueva Vista se proceda a la redacción de nueva sentencia debidamente fundamentada en cuanto al delito de prevaricación continuada de que fue absuelto J.M.S.N.

. Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Cáceres, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

1 sentencias
  • SAP Cáceres 19/2000, 17 de Noviembre de 2000
    • España
    • 17 Noviembre 2000
    ...Supremo los autos en cuestión en base al Auto de 23-7-98 , notificándose y emplazándose debidamente a las partes. Séptimo El T. Supremo en Sentencia de 17-7-00 , acogiendo el recurso de casación de D. Julián Armando dictó el siguiente fallo: "Que debemos declarar y declaramos la nulidad de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR