SAP Murcia 126/2006, 28 de Marzo de 2006

PonenteALVARO CASTAÑO PENALVA
ECLIES:APMU:2006:599
Número de Recurso542/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución126/2006
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA

NÚM. 126/06ILMOS. SRS.

D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de marzo de dos mil seis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario número 1.202/04 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Murcia entre las partes, como actora y aquí apelante doña María , representada siempre por el Procurador D. José Miguel Hurtado López, y defendida por la Letrada doña Monserrat del Baño García, y como demandados y aquí apelados D. Mauricio y Mapfre, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada en ambas instancias por el Procurador D. Miguel Tovar Gelabert y dirigidos por el Letrado D. Antonio López Rodríguez. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción mayoritaria del Tribunal, emitiendo voto particular del Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 14 de marzo de 2.005 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador José Miguel Hurtado López en nombre y representación María , debo condenar y condeno solidariamente a Mauricio y a la compañía de seguros Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, al pago al actor de la cantidad de tres mil doscientos noventa euros y sesenta céntimos de euros (3.290,60 euros), condenando asimismo a la entidad aseguradora referida al abono de los intereses correspondientes en los términos del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su completo pago; sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra los pronunciamientos desfavorables de la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de doña María interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a los demandados, oponiéndose. Posteriormente se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el núm. 542/05, donde se personó inicialmente sólo la apelada dentro del término legal que les fue conferido, haciéndolo después la apelante, ambas partes con la misma representación que en la instancia. Por auto de 14 de febrero de 2.006 se rechazó el recibimiento a prueba interesado por la recurrente, tras nombrar Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA. Por providencia de 21 de febrero de 2.006 se señaló para el 28 de marzo la deliberación del recurso, en que se nombró nuevo Ponente al Ilmo. Sr. D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, al discrepar el primero del voto mayoritario de la Sala, formulando voto particular.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La única cuestión que la actora somete a revisión de esta alzada concierne a la valoración de las secuelas que ella sufre, a los días de curación con y sin impedimento y a los gastos de sanidad, consecuencia todo del accidente de tráfico objeto de autos, centrándose el debate en determinar cuál de los informes aportados debe prevalecer. Aparece, de un lado, el esgrimido por la aseguradora demandada, elaborado por el Sr. Médico Forense del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Murcia, D. Ángel , que en el Juicio de Faltas precedente calificó las lesiones padecidas por doña María como contractura de la musculatura lumbar de predominio izquierdo (lumbalgia postraumática), sin secuelas, con 90 días decuración, de los cuales 45 son impeditivos (f. 48). Por otro, la actora presentó un informe médico-legal suscrito por el Dr. D. Bruno (f. 16), que tras un amplio estudio, concluye que la citada paciente, a consecuencia del accidente de tráfico, presentó "cuadro de síndrome postraumático cervical con protusiones discales a nivel C4-C5 y C5-C6 y lumbalgia postraumática", hallándose incapacitada para sus ocupaciones habituales los 133 días que estuvo de baja médica, quedándole como secuelas a) síndrome postraumático cervical con protusiones discales sin operar, que valora en 10 puntos; y b) lumbalgia postraumática sin compromiso radicular, evaluada en 3 puntos. La misma parte actora presenta un informe clínico suscrito por el Dr. Germán del Servicio de Rehabilitación del Hospital Virgen de la Arrixaca, que tras examinar tres resonancias magnéticas practicadas los días 27 de febrero, 14 de abril y 7 de mayo de 2.004, concluye con el siguiente juicio diagnóstico: "secuela de esguince cervical y lumbalgia postraumática".

La resolución apelada se inclina decididamente por el informe médico forense atendiendo a la objetividad que se le presume en cuanto profesional al servicio de la Administración de Justicia, desvinculado de cualquier relación afectiva y/o económica que pueda proporcionar sospechas sobre su parcialidad, ello unido a que no se advierte en dicho informe error u omisión que pueda ser tenida en cuenta, dictamen que concuerda con la resonancia magnética de 27 de febrero. Consecuentemente, concede la indemnización por los 90 días de curación (45 de los cuales son impeditivos) y los gastos de ortopedia (119 €), y rechaza por ello las secuelas y los honorarios médicos, estos últimos apoyándose en que el tratamiento se dispensó por la sanidad pública, en concreto por Don. Germán que le dio el alta el 17 de mayo de 2.004, coincidiendo en este punto con el Forense, no siendo necesaria la asistencia médica facturada al referirse a un periodo posterior.

SEGUNDO

El sentir mayoritario de la Sala no comparte la valoración de la prueba que contiene la resolución apelada, coincidiendo en lo sustancial con la que la recurrente propone. La cuestión se reduce a determinar qué informe debe prevalecer de los concurrentes. En el caso enjuiciado nos encontramos con dos dictámenes, uno emitido a instancia de parte, ampliamente explicado, sobre el que ninguna duda albergaba la aseguradora condenada, que consideró innecesaria su ratificación cuando la contraria lo solicitó en la Audiencia Previa, rechazando la Magistrada a quo su práctica; y otro, el del Sr. Médico...

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