STS 397/1996, 9 de Mayo de 1996

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso3107/1994
Número de Resolución397/1996
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Héctor y Catalina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a ambos por delitos de incendio y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como recurrentes los procesados, representados por la Procuradora Sra. Ballarat López, y como parte recurrida Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sicart Llópis.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Sabadell, instruyó sumario con el número 62/94, contra Héctor y Catalina y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 25 de Julio de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO RESULTANDO: " probado, y así se declara, que en fecha uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, Héctor Y Catalina , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y unidos en matrimonio, alquilaron a Gonzalo el local ubicado en la DIRECCION000 , número NUM000 de Sabadell, firmando el contrato Héctor , donde instalaron la charcutería denominada " DIRECCION001 " tomando como dependienta a Carla , que les había ayudado a encontrar el citado local, y entrando en contacto con el marido de ésta, José , para la compra de la maquinaria necesaria para el establecimiento, realizando éste en el mismo diversas reformas a indicación de Héctor .

SEGUNDO

Iniciada la explotación de la charcutería y ante la insuficiente facturación y el elevado número de deudas contraídas, que les llevó a prescindir de los servicios de Carla e incluso a poner Catalina la palabra "pagado" en dos facturas de proveedores que no habían sido satisfechas a fin de aparentar solvencia para conseguir una hipoteca con la que adquirir el piso donde residían, urdieron un plan por el que, tras haber asegurado el negocio en fecha veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y nueve en la compañía Catalana Occidente S.A. firmando el contrato Catalina , el día dieciséis de enero de mil novecientos noventa, a fin de simular un incendio provocado desde el exterior, pusieron debajo de los tres agujeros de aireación con los que contaba el almacén de jamones del referido establecimiento un cesto de mimbre con varios paquetes de bolsas de plástico prensadas para empaquetar y, encima, colocaron el fondo de un cubo de plástico repleto de gasolina con un trozo de algodón dentro, apilando una cantidad de jamones no determinada sobre el referido cesto, que también fueron rociados con gasolina, así como sus inmediaciones, dejando otros jamones esparcidos por el almacén y otros colgados, y con la intención de incendiar sus propios bienes, toda vez que los jamones y los plásticos, por sus propias características, son de combustión lenta, prendieron fuego al cesto y abandonaron en una hora no determinada pero posterior a las ocho y media horas de la tarde del citado día, el tantas veces mencionado local que cerraron con las llaves que únicamente ellos poseían, produciéndose en su interior paulatinamente una gran cantidad de humo así como un alto grado de temperatura, a consecuencia de lo cual se desprendieron otros jamonesque aún estaban colgados del techo, cayendo al suelo y quedando esparcidos por el almacén.

TERCERO

El incendio fue descubierto, a las dos horas aproximadamente del día siguiente, por Araceli , residente en el mismo inmueble, piso NUM001 , puerta NUM001 debido a que tenía la casa llena de humo, avisando a los bomberos quienes se personaron en el local y, no hallando sino gran cantidad de humo, procedieron a airear el mismo; la mencionada Araceli sufrió en su vivienda inmediatamente situada sobre la charcutería y a consecuencia del humo, unos daños pericialmente tasados en setenta y cinco mil pesetas, los mismos que se han causado en la vivienda sita en el piso NUM001 , puerta NUM001 , del mismo inmueble, habitada por Carlos Ramón . Los daños causados en la estructura del local han sido peritados en trescientas cuarenta y dos mil ciento ochenta y dos pesetas y los causados en el objeto de cobertura del seguro, en dos millones trescientas noventa mil quinientas cuarenta y cinco pesetas los comestibles y en ciento siete mil pesetas la maquinaria".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Héctor y Catalina , como autores responsables de un delito de incendio en bienes propios y un delito de estafa en grado de tentativa, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, por el delito de incendio de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR y por el delito de estafa de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, y a las accesorias correspondientes del derecho de sufragio y de su concreta profesión u oficio durante el tiempo de la condena, toda vez que el mismo ha tenido relación directa con los delitos cometidos como señala el párrafo segundo del artículo 41 del Código Penal, y al pago, por mitades, de las costas procesales.

    Por vía de responsabilidad civil abonarán, conjunta y solidariamente a Gonzalo la cantidad de 842.182 ptas., a Araceli la cantidad de 75.000 ptas., y a Carlos Ramón la cantidad de 75.000 ptas., como indemnización de perjuicios.

    Devuélvanse las piezas de responsabilidades pecuniarias de ambos acusados al Juzgado Instructor para su conclusión con arreglo a derecho.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen en esta resolución declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados Catalina y Héctor , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de los procesados, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española que se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del número primero del art. 841 de la Ley procesal por haberse infligido normas sustantivas que deben ser tenidas en cuenta en la aplicación de la Ley Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 25 de Abril de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La impugnación de los recurrentes se dirige, con apoyo en el art. 24.2 CE., contra el razonamiento de la Audiencia contenido en los párrafos quinto, sexto y séptimo de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia. En ellos el Tribunal a quo establece las razones por las que se determina "la autoría y la participación directa y material de los acusados en la producción del incendio". En particular elrecurrente somete a crítica a cada uno de los indicios en los que el Tribunal de instancia ha fundamentado su convicción. El segundo motivo reitera estas consideraciones desde la perspectiva del Nº 1 del art. 849 LECr.

El recurso debe ser desestimado.

  1. El recurrente analiza separadamente los indicios en los que la Audiencia apoyó sus conclusiones. El Tribunal a quo sostuvo, en primer lugar, que "el foco causante del incendio se encuentra en un pequeño trozo de algodón situado en la base de un cubo de plástico", remitiéndose para sostener esta acusación a los informes obrantes en la causa (folios 2, 3 y 30). En segundo lugar se ha tenido en cuenta que el incendio sólo se pudo producir desde el interior, pues ello surge del informe del Laboratorio General de Ensayos e Investigaciones de la Generalitat de Catalunya. Por último la Audiencia tuvo en cuenta que los acusados eran los "únicos tomadores de las llaves del local".

  2. Los recurrentes no cuestionan las bases probatorias de estos indicios, sino su efecto indiciario mismo. El criterio en el que se basa el recurrente, sin embargo, es equivocado. En efecto, es claro que una exigencia básica de la prueba de indicios es la necesidad de que los indicadores sean plurales. Tal requisito se explica precisamente porque individualmente considerado cada indicio no es una prueba acabada e irrebatible. Por el contrario, la acumulación de indicios en un mismo sentido es lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda. Esto es lo que ocurre en el presente caso.

  3. El razonamiento de los jueces a quibus es, por lo tanto, correcto: el incendio tiene su foco desencadenante dentro del local, a él sólo tienen acceso los procesados y además es posible descartar que el fuego se haya producido desde fuera o de manera fortuita. La conclusión es tanto lógica como empíricamente correcta, pues no vulnera ninguna regla del razonamiento inductivo, ni contradice máxima alguna de la experiencia. Sobre todo desde este último punto de vista es claro que una causa que se activó dentro de un recinto al que sólo tienen acceso determinadas personas, sólo puede haber sido puesta por éstas, descartado, como ha quedado, que el incendio haya sido causado desde fuera.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por los procesados Héctor y Catalina , contra sentencia dictada el día 25 de Julio de 1994 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra los mismos por delitos de incendio y estafa.

Condenamos a los procesados recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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