SAP Murcia 405/2017, 7 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA DOLORES SANCHEZ LOPEZ
ECLIES:APMU:2017:2324
Número de Recurso75/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución405/2017
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00405/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229156 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Equipo/usuario: MMO

Modelo: 664250

N.I.G.: 30039 41 2 2014 0011128

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000075 /2017

Delito/falta: CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE

Recurrente: Fausto

Procurador/a: D/Dª JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª GONZALO DE LA PEÑA CLAVEL

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Don Abdón Díaz Suárez

PRESIDENTE

Don Francisco Navarro Campillo

Doña María Dolores Sánchez López

MAGISTRADOS

SEN TENCIA Nº 405/17

En Murcia, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.

Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 108/2016 que, por delito contra el medio ambiente, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Uno de Lorca, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Totana Diligencias Previas número 793/2014,

Procedimiento Abreviado núm. 21/15, contra Fausto, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Juana María Bastida Rodríguez y asistido del Letrado Sr. Gonzalo de la Peña Clavel, y como parte institucional en ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Fiscal, que actúa como parte apelada.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Dolores Sánchez López, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 27 de marzo de 2017, sentando como hechos probados los siguientes: " PRIMERO Y UNICO.- Resulta probado, y así se declara que, entre las 11:00 y las 14:30 horas del día 12 de Septiembre de 2.013, los agentes medioambientales adscritos a la BRIDA con N.R.P. NUM000 y NUM001, en unión de los agentes medioambientales del Parque Regional de Sierra Espuña con identificaciones NUM002 y NUM003, a requerimiento de la Sección de Coordinación de Agentes Medioambientales, realizaron inspección ocular en la FINCA000 " del término municipal de Alhama de Murcia, ubicada dentro del expresado parque, hallando durante la misma, en la zona forestal contigua exterior a las 20 hectáreas cultivadas de almendro y delimitadas por un vallado integrada en el polígono NUM004, parcela NUM005, subparcela NUM006 del catastro de rústica de Alhama de Murcia, y dotada de las figuras de protección ambiental ZEPA y LIC, unidos mediante grapas metálicas a los fustes de los pinos carrascos, a un altura entre los 1,60 y los 1,80 metros, 50 secciones de cable pastor de entre 20 y 40 cm. con restos de una sustancia de color azul y siete bloques de color azul de forma rectangular de 5x2, 5x2,5 cm. con orificios transversales engarzados sobre secciones de cable y, en la misma zona, atados al vallado y a la altura del suelo, fragmentos de tela con cabellos en su interior y pequeños envoltorios de plástico con una esfera blanca de alcanfor, todos los cuales habían sido colocados por el acusado Fausto, mayor de edad, con DNI nº NUM007, sin antecedentes penales, y encargado de dicha finca, con el fin de evitar que las ardillas ocasionaran daños en la plantación y sus instalaciones de riego, al ser la sustancia azul bromadiolona con actividad rodenticida y topicida, provocando su uso, además, un grave riesgo de intoxicación secundaria, a través de la cadena trófica, para otras especies de fauna existentes en la zona."

SEGUNDO

El fallo de la sentencia tiene el siguiente tenor literal: " Que debo condenar y condeno a Fausto

, como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de CONTRA EL MEDIO AMBIENTE, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 9 meses, con una cuota diaria de 8 euros y un importe total de 2160 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 C.P ., e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar durante un año, así como, al pago de las costas procesales causadas".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de Fausto . Admitido el mismo, se dio traslado al Ministerio Fiscal que presentó escrito de impugnación.

CUARTO

Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 75/2017, y por providencia de 6 de noviembre de 2017, se señaló, la deliberación, votación y fallo de la causa para el 7 de noviembre de 2017, en que ha tenido lugar.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa del acusado Fausto centra sus alegaciones contra la sentencia de instancia que lo condena como autor de un delito contra el medio ambiente en distintos motivos de impugnación. En primer lugar, invoca vulneración de las normas y garantías procesales por la no presencia en el acto de la vista de las piezas de convicción cuya petición fue propuesta en tiempo y forma y cuya omisión le ha originado indefensión. En segundo lugar, aduce error en la valoración de la prueba cuestionando para ello los indicios tenidos en cuenta en la sentencia apelada para la condena, y ello porque sostiene que el hecho de que sea encargado de dicha finca no es suficiente ya que también trabajan en ella otras personas y además el lugar donde estaban colocados los cebos estaba fuera de la valla perimetral donde tienen acceso personas ajenas y junto a la cual discurre un camino público por el que transitan numerosos excursionistas y ciclistas que visitan el parque de Sierra Espuña. Invoca en último lugar vulneración del principio de presunción de inocencia que desarrolla en relación al último indicio tenido en cuenta por la magistrada de instancia para alcanzar la

convicción condenatoria y que se refiere en este caso a la declaración de los agentes medioambientales. Refiere el apelante en apoyo de lo anterior que hay violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia dado que el acusado ha sido condenado exclusivamente sobre la base de una declaración policial no ratificada judicialmente, ni en el juicio oral ni tampoco ante el juez de instrucción. Por ello entiende que las manifestaciones realizadas ante la Guardia Civil con anterioridad a la intervención de letrado no pueden considerarse manifestaciones válidas como prueba de cargo y recuerda la doctrina jurisprudencial en este aspecto. Puntualiza finalmente que dichas manifestaciones fueron vertidas en el ámbito de un procedimiento administrativo y sin que le hubiera hecho previa lectura de sus derechos.

SEGUNDO

En primer lugar y comenzando por la vulneración de las normas y garantías procesales por la ausencia de las piezas de convicción en el acto del juicio, ha de indicarse que la no incorporación de las piezas de convicción a las actuaciones, si con ello no se causa indefensión a las partes, carece de trascendencia procedimental. La ausencia de las mismas no tiene por qué afectar a la tutela judicial efectiva o al derecho que proscribe la indefensión. Los artículos 654, 688 y 712 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal garantizan la defensa, pero no justifican, necesariamente, en caso de infracción de los mismos, la causación de indefensión -cfr. STS 26 de junio de 2000 -, y la no presencia en el acto de la vista de las piezas de convicción sólo puede tener relieve a efectos de una posible indefensión cuando, habiendo exigido que se trajeran al juicio como medio de prueba por alguna de las partes en su escrito de conclusiones provisionales, se hubiera omitido tenerlas allí y esa omisión produjera indefensión ( SSTS de 3 de mayo de 1996, 21 de noviembre de 1997 y 5 de abril de 2000 ). Y sería relevante a estos efectos constatar si el fallo pudo haber sido otro en el caso de la presencia física de tales piezas de convicción o si, por el contrario, lo que se hubiere querido probar con ellas estaba ya suficientemente acreditado por otros medios. En el caso que nos ocupa, el recurrente no concreta en qué ha consistido tal indefensión. El éxito de la denuncia solo sería posible de concurrir alegación de la parte concernida al inicio del juicio haciendo constar la protesta correspondiente, y exponiendo los argumentos que --según la parte-- darían significación o valor probatorio a la exhibición, y su aptitud para tener relevancia en orden a la solución del caso. Nada se argumenta a este respecto, en cuanto no se indica por el apelante que concreto valor probatorio ofrecería la exhibición y cuál es su relevancia para la resolución del juicio. Cumple pues la desestimación del motivo.

TERCERO

Respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que "El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales...

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