SAP Salamanca 545/2005, 12 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2005:782
Número de Recurso564/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución545/2005
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 545/05

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON JAIME MARINO BORREGO

En la ciudad de Salamanca a doce de Diciembre de dos mil cinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 584/03 del Juzgado de lª Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala nº 564/05; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado Doña Maribel representada por la Procuradora Doña María Jesús Carretero González y bajo la dirección del Letrado Don Rafael Camps y Pérez del Bosque y como demandado-apelante la DIRECCION000 de SALAMANCA representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Calvo Ubeda, habiendo versado sobre Impugnación de Acuerdos.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 23 de Mayo de 2005 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por Maribel representada por Dª María Jesús Carretero Gonzalez contra DIRECCION000 representado por D. Rafael Cuevas Castaño se anula parte del acuerdo de la Junta de Propietarios de 4 de junio de 2003, en lo relativo a gastos de 2001-2002 y 2002-2003, debiendo imputar al local del actor la cantidad de 28,9 euros, conforme se ha expuesto en el fundamento de derecho 5º de esta resolución. No procede hacer condena en costas, por lo que cada parte abonará las propias siendo las comunes por mitad."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del demandado concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la apreciación de la prueba, caducidad de la acción por infracción del artículo 17.1º de la LPH y 18.3 de la LPH e infracción de la doctrina de los propios actos, para terminar suplicando se dicte sentencia revocando la demanda y efectuando expresa condena en costas de la primera instancia a la actora.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime el recurso y se confirme la sentencia de instancia con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día treinta de Noviembre de dos mil cinco pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2.004 , siguiendo una doctrina consolidada y de la que son buenos ejemplos las sentencias de esta misma Audiencia de 14-4-04, 18-3-04, 22-12-03, 28-10-02, etc , afirmar: "Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia ---sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--- conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94, 6-5-94, 21-7-94, 7-11-94, 27-9-95, 4-7-96 ---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia -ad exemplum SSTC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 y SSTS 15-10-94, 22-9-95 o 12-3-97 .

Asimismo se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación e la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que:

la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;

la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia;

dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC de 23 de mayo de 1990).

Examinadas las actuaciones y la grabación del acto del juicio no se aprecia error alguno en la apreciación de la prueba que realiza la Juez de Instancia, debiendo advertir que únicamente han sido recurridos los pronunciamientos cuarto, quinto y sexto de la sentencia, esto es aquellos que hacen referencia a la aprobación de las cuentas anuales correspondientes a los...

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