SAP Lleida 22/2000, 25 de Enero de 2000
Ponente | MONICA CESPEDES CANO |
ECLI | ES:APL:2000:44 |
Número de Recurso | 357/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 22/2000 |
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
SENTENCIA Nº 22/2000
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. MIGUEL GIL MARTIN
MAGISTRADOS
Dª. MONICA CESPEDES CANO
Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a veinticinco de enero de dos mil
La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de Menor Cuantia número 155/98 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción de Balaguer num. 1 , en virtud del recurso de apelación interupuesto contra de fecha 25 de mayo de 1999 dictada en el referido procedimiento. Es apelante, la demandada FUERZAS ELECTRICAS DE CATALUNYA S.A. representada por el Procurador Sr. Guarro y dirigida por la Letrada Sra. Victoria De Cruz Escola en sustitución del Letrado Sr. Alfonso Porta Vilalta. Es apelada, la actora, A.G.F. UNION FENIX S.A. , representada por el Procurador Sr. Minguella y dirigida por el Letrado Sr. Jose Luis Gómez Gusi en sustitución del Letrado Sr. J. Gonzalo Miguelañez . Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a D/ña.. MONICA CESPEDES CANO..
La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: ". DESICIÓ. DECIDEIXO. Estimar íntegrament la demanda promoguda pel procurador Sr. Ricardo Mora Pedra, en nom i representación de A.G.F. Unión Fénix , S.A. , contra Fuerzas Electricas de Catalunya , S.A. , i en conseqüencia, HAIG DE CONDEMNAR I CONDEMNO la part demanda al pagament a favor de l 'actora de la quantitat de dos milions set-centes noranta - dos mil quatre-centes quaranta pessetes (2.792.440 ptes), més els interessos legals des de la interpel.lació judicial i les costes causades en aquesta instància. ... "
Contra la anterior sentencia, la demandada interpuso recuso de apelación, que elJuzgado admitió en ambos efectos, y, una vez efectuado el oportuno emplazamiento, remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda, ante la que comparecieron las partes, tal como consta en el encabezamiento de esta sentencia.
Formado el rollo y seguido el trámite correspondiente, se celebró la vista del recurso el pasado día veinticuatro de enero de dos mil, en la que los Letrados de las partes informaron en defensa de sus respectivas posiciones, tras lo cual quedó el pleito visto para sentencia.
En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales.
Contra la sentencia de instancia, de fecha 25 de Mayo de 1999 , se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A. (FECSA), interesando inicialmente que se declare la nulidad de lo actuado respecto de la prueba pericial con posterioridad al auto de fecha 20 de Octubre de 1998 , así como de todas las actuaciones que han causado indefensión, retrotrayéndose las actuaciones al momento correspondiente ; para el caso de que no se acogiese tal pretensión, impugna la sentencia reiterando que no se ha acreditado que esta parte sea la causante de los daños, pues sin negar la interrupción del suministro eléctrico, conforme ya resulta de la carta aportada por la actora, se ha acreditado que tal interrupción obedeció a una tormenta, que como fuerza mayor, exonera de lo deducido de contrario, añadiendo que fue la falta de previsión y diligencia de la apelada, que carecía de fuentes alternativas de suministro (v.gr. grupo electrógeno), la causante de los daños.
Al recurso se opone A.G.F. Unión Fenix, S.A., que interesa la íntegra confirmación de la resolución impugnada y la imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Interesándose inicialmente la nulidad de actuaciones por las denunciadas irregularidades en torno a la prueba pericial practicada, en resolución de este extremo se recordará que, aparte la reiterada doctrina jurisprudencial que declara que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos, los requisitos que establece el invocado art. 238 LOPJ son, de una parte, que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, y, de otra que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Añadir también, y con diversas sentencias...
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