Prueba de los daños

AutorMª Patricia Represa Polo
Cargo del AutorDoctora en Derecho

VI. PRUEBA DE LOS DAÑOS

De acuerdo con las normas generales sobre carga de la prueba en el ámbito contractual, corresponde la carga de la prueba de las obligaciones a quien demanda su cumplimiento y la de su extinción a quien la opone(528); así, corresponde al viajero probar la existencia del contrato de hospedaje, la introducción de los bienes en el establecimiento hotelero, así como los daños o pérdida sufridos, además, del valor de los mismos; igualmente, deberá probar, en su caso, que entregó sus bienes de valor al viajero y éste rechazó su custodia. Por su parte, el hostelero deberá probar el hecho liberatorio de su responsabilidad, que según lo dicho corresponderá a la prueba del robo a mano armada u otro suceso de fuerza mayor, o, en su caso, el incumplimiento por parte del viajero de las prevenciones realizadas en atención a la custodia de los objetos de valor; finalmente, también quedará exonerado el hostelero si demuestra que los daños o sustracción se debieron a la conducta de un tercero y demuestra su autoría, y haber cumplido, por su parte, fielmente su obligación de custodia. Además, al encontrarnos en contratación con consumidores, hay que prestar atención al artículo 26 L.G.D.C.U., ampliamente aplicado por el Tribunal Supremo, que establece el principio de inversión de la carga de la prueba, según el cual quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores para liberarse de su responsabilidad por los daños que los mismos ocasionen deberán probar que se ha cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad(529).

Probablemente, el principal problema que plantea la determinación de la responsabilidad de los hosteleros por el equipaje del viajero, sea el de la prueba de la existencia de los bienes y cuál sea su valor, en orden a cuantificar la indemnización por su pérdida. La dificultad deriva del hecho de que el cliente no se encuentra obligado a declarar ante el hostelero cuáles son los objetos que integran su equipaje e introduce en el hotel, ni tan siquiera cuando contrata el servicio de cajas de seguridad, ya que, en este supuesto, el hostelero desconoce por completo los bienes que guarda en aquéllas, excepción hecha de la entrega realizada mediante resguardo para la custodia de los objetos de valor en la caja de seguridad central.

Precisamente, las dificultades con las que se encuentra el viajero para probar la realidad de los daños, condujeron, como vimos, al legislador francés a incluir estos supuestos dentro del depósito necesario, con el fin de beneficiarle del régimen probatorio especial previsto para el mismo. Sin embargo, desaparecido este tipo de privilegios reconocidos en otro tiempo -declaración de testigos, apremio personal-, se presenta la necesidad, igualmente, de facilitar la prueba al viajero con el fin de no frustrar el régimen de protección ofrecido a éste por el ordenamiento (530).

En este sentido, la prueba de la existencia del contrato de hospedaje no presentará mayores dificultades, así como la de la preexistencia del que podía denominarse equipaje ordinario; surgiendo los problemas cuando se trate de probar los objetos de valor(531).

En cuanto a los supuestos de custodia directa, por cuyo análisis comenzamos por ser el de más fácil resolución, el artículo 78.2 O.M. exige que cuando el viajero entregue sus bienes al hostelero, éste...

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