Daños en la persona del viajero

AutorMª Patricia Represa Polo
Cargo del AutorDoctora en Derecho

VII DAÑOS EN LA PERSONA DEL VIAJERO

Aún reconociendo que la actividad de hospedaje no puede incluirse entre aquellas cuyo ejercicio implica por sí mismo un riesgo elevado para las partes, ni para su prestador -hotelero- ni para quien se beneficia de ella -viajero-, no puede obviarse que las dimensiones que, en la actualidad, alcanzan algunos establecimientos hoteleros, frecuentados por un elevado número de personas, así como el peligro inherente a alguno de los servicios ofertados, permiten pensar que el contrato de hospedaje puede ser ocasión para que se produzcan daños personales. Por esta razón, tras el estudio de la responsabilidad del hostelero por custodia del equipaje, queremos realizar una breve incursión en la posible responsabilidad de aquél por los daños personales que pueda sufrir el viajero, cuyo análisis detallado excede de las pretensiones de este trabajo.

Si históricamente las distintas legislaciones han admitido la responsabilidad del hostelero por custodia del equipaje del cliente atendiendo a razones de diverso orden (mala fama del hostelero, carácter público del establecimiento...) y, en última instancia, como hemos defendido en este trabajo con base en la buena fe que debe regir el cumplimiento de las obligaciones, resulta lógico, partiendo de idénticos argumentos, concluir que el hostelero, igualmente, debe responder de los posibles daños que puedan sufrir los viajeros durante su estancia en el establecimiento. Por lo tanto, del contrato de hospedaje se derivaría, junto al elenco de prestaciones típicas del mismo (alojamiento, servicio de comidas, custodia del equipaje, limpieza...), la obligación del hostelero de procurar que el cliente no sufra daños de ningún tipo durante su estancia en el hotel, surgiendo su responsabilidad en caso contrario(539). De acuerdo, con lo expuesto al estudiar la naturaleza de la responsabilidad por custodia indirecta, nos encontraríamos ante una obligación de seguridad o deber de protección, identificados con aquéllos, que con fundamento en la buena fe, recaen sobre las partes de la relación contractual y se dirigen a evitar que en el desarrollo del contrato se causen lesiones en la vida y en la integridad física del acreedor o en su patrimonio; consecuentemente, «el deber de protección del hotelero sobre la persona del cliente surge directamente de la naturaleza del contrato que exige, como presupuesto indispensable de las prestaciones derivadas del mismo, primero de todo la salvaguarda de la integridad física de la persona alojada» (540).

En este sentido, la buena fe como fuente de integración del contrato (artículo 1258 C.C.) exige que del contrato de hospedaje se derive una obligación de seguridad o de protección del viajero dirigida a garantizar que éstos no sufran daños durante su estancia en el establecimiento, cuyo contenido se concretaría en la adopción aquellas medidas necesarias para mantener la seguridad en el establecimiento, controlando las personas que lo frecuentan, asegurándose un correcto funcionamiento de todas las instalaciones...(541), todo ello muy conectado con el cumplimiento de las obligaciones exigidas a este respecto por la legislación administrativa(542). Así configurada, la obligación del hostelero no comprende la vigilancia y custodia de la persona, ya que al cliente no le es aplicables la ratio del artículo 1783 C.C.(543), por cuanto queda obligado no a rendir sano y salvo al cliente al término del alojamiento(544), sino a adoptar todas las medidas de seguridad, impeditivas del daño, que la naturaleza de su actividad empresarial exige para controlar los riesgos derivados de la misma, manteniendo en buen estado sus instalaciones, observando las medidas exigidas reglamentariamente para la prevención de accidentes, advirtiendo a los clientes de los peligros de un incorrecto uso de las instalaciones...(545).

Por tanto, si afirmamos que del contrato de hospedaje surge para el hostelero la obligación de velar por la seguridad de los clientes debemos defender que el incumplimiento de la obligación referida determina su responsabilidad contractual(546), para lo que resulta necesario que los daños se deriven del desarrollo del contrato y no se produzcan sólo con ocasión de mismo(547); lo que resultará evidente cuando los daños se deriven de una de las prestaciones típicas del hospedaje, en cuyo caso no habrá duda del origen contractual de la responsabilidad, presentándose mayores dificultades para afirmar el carácter contractual de la responsabilidad cuando los daños sean consecuencia de la infracción de la...

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