STS, 7 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Juan María, representado por el Procurador Sr. Gandarillas Martos, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 12 de diciembre de 2002, sobre aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización del Plan Parcial Sector B-8 de Ciutadella (Menorca). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE CIUTADELLA, representado por el Procurador Sr. González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 524/99 la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 12 de diciembre de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo. SEGUNDO.- DECLARAR adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados los cuales CONFIRMAMOS íntegramente. TERCERO.- No se hace expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de

D. Juan María, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, valorando como vulnerados los artículos 9.1 y 3, 14, 24.1, 103.1 y 106 de la Constitución; artículos 1 a 7 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial ; artículos 1 a 4 y 7 del Código Civil ; y artículo 63.1 "in fine" de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 70 de la Ley de la Jurisdicción .

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CIUTADELLA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que lo desestime, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 11 de diciembre de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 24 de enero de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene toda la razón la parte recurrida cuando resalta "la ambigüedad, abstracción y falta de claridad del concreto recurso de casación al que nos oponemos en este escrito". Es más, a todo lo largo del extenso escrito de interposición no hay, no ya referencias detalladas y precisas, sino ni tan siquiera referencias mínimas a concretos datos, circunstancias, situaciones, propósitos, fines, etc., que a juicio de la actora hayan concurrido o influido en la decisión administrativa impugnada, de aprobación definitiva de un proyecto de urbanización, de los que pudiera deducirse, directa o indiciariamente, el vicio de desviación de poder que se sostiene en el único motivo de casación y, por ende, el error en que hubiera incurrido la Sala de instancia al no apreciarlo. Cabe añadir, a la vista de ello y en buena lógica, que no puede sorprender que dicha Sala afirme que "la línea argumental de la parte actora y, lo que es más importante, la falta de prueba", no le lleva a la convicción de la existencia de aquel vicio. Y, también, que las "reflexiones de la defensa de la recurrente", a las que aquella Sala se refiere en el primero de los fundamentos de derecho de su sentencia para decir que son ellas las que llevan a dicha parte "a afirmar que hay una desviación de poder", no son, desde luego, acreditativas de la existencia del repetido vicio.

SEGUNDO

Así las cosas, no podemos dictar otro pronunciamiento que el de desestimación, pues el objeto de un recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia, sino el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial «a quo», bien sea «in iudicando», es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea «in procedendo», esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas. En este sentido, los términos de aquel escrito de interposición no nos permiten afirmar que la Sala de instancia haya interpretado erróneamente el concepto jurídico de desviación de poder que proporciona el párrafo segundo del artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción, o que no haya aplicado correctamente los criterios jurisprudenciales sobre la carga de la prueba de tal vicio o sobre los medios de prueba hábiles para su acreditación.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 3000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Juan María interpone contra la sentencia que, con fecha 12 de diciembre de 2002, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso número 524 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro- Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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