STS, 25 de Febrero de 2015

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso881/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 881/2013 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de D. Saturnino y D. Ángel Daniel contra la Sentencia de 27 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, en el recurso contencioso-Administrativo nº 377/2010 .

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Generalidad de Cataluña , representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 377/2010 , deducido contra el Acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya de 27 de julio de 2010 de aprobación definitiva del Plan Territorial Parcial de Les Terres del LŽEbre y sus Directrices del Paisaje, y contra la desestimación por silencio de la petición de los actores de 6 de octubre de 2010, para que el Plan se acomodase en lo necesario a la resolución del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de 29 de febrero de 2008, con las modificaciones en ella introducidas por la sentencia de esta Sala y Sección número 677 de 1 de septiembre de 2010 .

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia, con fecha 27 de diciembre de 2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Saturnino y D. Ángel Daniel contra el acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya de 27 de julio de 2.10, aprobando definitivamente el Pla Territorial Parcial de les Terres de lŽEbre y sus Directrices del Paisaje, y contra la desestimación por silencio de la petición efectuada por los actores al Govern de la Generalitat el día 6 de octubre de 2.010 para que el indicado plan fuese acomodado en lo necesario a la resolución del Departmen de Política Territorial i Obres Públiques de 29 de febrero de 2008, con las modificaciones en ella introducidas por la sentencia de esta Sala y Sección número 677, de 1 de septiembre de 2010 . Sin imposición de cosas a ninguna de las partes.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo", y después ante esta Sala, se interpone recurso de casación, en el que se invocan cinco motivos deducidos, el primero al amparo del artículo 88.1.a) y los cuatro restantes al amparo del apartado c), del mismo artículo de la Ley de esta Jurisdicción

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2013, se acordó tener por personados en concepto de recurrentes D. Saturnino Y D. Ángel Daniel , así como tener por personado al Letrado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, en su nombre y representación.

Por providencia de 11 de junio de 2013, se admitió a trámite el recurso interpuesto, al tiempo que se acordó la remisión de actuaciones a la Sección Quinta. y, recibidas en dicha Sección, se convalidaron las mismas, con entrega de copia al Sr. Letrado de la Generalidad para que, en el plazo de treinta días formalizase su escrito de oposición, no siendo evacuado por el referido Letrado fue declarado caducado dicho trámite, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, en virtud de diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2013.

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 11 de febrero de 2015, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación 881/2013 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó el 27 de diciembre de 2012, en su recurso nº 377/2010 , que desestimó el formulado por D. Saturnino y D. Ángel Daniel contra el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 27 de julio de 2010, que aprobó definitivamente el Plan Territorial Parcial de las Tierras del Ebro y sus Directrices del Paisaje, así como contra la desestimación por silencio de la petición efectuada por los citados actores a la Generalidad de Cataluña el día 6 de octubre de 2010 para que el referido Plan fuese acomodado en lo necesario a la resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de 29 de febrero de 2008, con las modificaciones en ella introducidas por la sentencia de la mencionada Sala y Sección número 677 de 1 de septiembre de 2010 .

SEGUNDO

Constituyen antecedentes necesarios para resolver el presente recurso de casación los siguientes:

1) Los recurrentes en la instancia, y ahora en casación, son propietarios de unos terrenos que el Plan General de Ordenación Urbana de Alcanar -Tarragona- clasificaba como suelo urbanizable programado.

2) El 16 de diciembre de 2005 se aprueba definitivamente el Plan Director Urbanísticos de los ámbitos del sistema costero -en lo sucesivo PDUSC - que clasificó el citado terreno como suelo urbanizable no costero.

3) Interpuesto recurso de reposición, el Conseller de Política Territorial y Obras Públicas por acuerdo de 29 de febrero de 2008 estimó dicho recurso, pasando los terrenos en cuestión a ser considerados como suelo urbanizable delitimado sin plan parcial aprobado.

4) Contra esta nueva resolución los actores interpusieron recurso contencioso-administrativo que finalizó por sentencia estimatoria de la Sala Jurisdiccional del T.S.J. de Cataluña, de fecha 1 de septiembre de 2010 , que anuló, por falta de cobertura legal, el apartado 3 del referido Plan Urbanístico del siguiente tenor: "Condicionar la publicación en el DOGC de esta resolución y su consiguiente eficacia a la formalización de la cesión a favor del Ayuntamiento de Alcanar, mediante escritura pública, de los 154.769Ž94 m2 con destino a espacios libres correspondiente a las protecciones paisajísticas y costeras del sector delimitadas en la ficha normativa adjunta y de los 13.293Ž43 m2 como cesión a cuenta de los terrenos destinados a equipamientos por el futuro Plan Parcial Urbanístico del Sector Barranc de la Martinenca".

5) El 27 de julio de 2010, es decir, un mes y unos días antes de dictarse la citada sentencia, se aprueba el Plan Territorial objeto del recurso contencioso administrativo del que dimana el presente de casación, que clasifica los terrenos del recurrente como suelo no urbanizable costero.

6) Con el fin de que el Plan recurrido se acomodase a lo dispuesto tanto en la citada resolución de la Comunidad Autónoma de 29 de febrero de 2008 como en la sentencia de 1 de septiembre de 2010 , los recurrentes interesaron de aquella que sus terrenos se clasificasen como suelo urbanizable, petición desestimada por silencio administrativo.

TERCERO

El defensor de la Administración demandada, estimando que la actuación recurrida pudiera no ajustarse a Derecho, solicitó la suspensión del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2 de la Ley de esta Jurisdicción . Una vez decretada la suspensión, la Generalidad de Cataluña presentó escrito allanándose a las peticiones de los recurrentes, acompañando al efecto el acuerdo del Consejero del Territorio y Sostenibilidad en el sentido de que el Plan Territorial objeto de impugnación debía ajustarse a las tan citadas resoluciones administrativas de 29 de febrero de 2008 y sentencias de 1 de septiembre de 2010 , que identifican el sector correspondiente del Plan recurrido como suelo urbanizable sin Plan Parcial aprobado en lugar de suelo no urbanizable costero.

La Sala de instancia, previa audiencia a las partes, desestimó el recurso por entender que el allanamiento producido suponía una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, toda vez que "las pretensiones obtenidas por los actores en sede de planeamiento urbanístico al impugnar el PDUSC no pueden extrapolarse automáticamente y sin trámite alguno al planeamiento territorial parcial aquí impugnado, aunque éste venga a acoger en parte las previsiones fácticas y jurídicas de aquel".

CUARTO

Contra esa sentencia han interpuesto recurso de casación los recurrentes en la instancia, en el que esgrimen un motivo, el primero, al amparo del apartado a) y el resto del c), todos del artículo 88.1 de la Ley de ésta Jurisdicción . Procede, pues examinar aquel motivo con carácter previo.

En dicho motivo se denuncia incumplimiento por el Tribunal de instancia de su función constitucional meramente revisoria, incurriendo en exceso de jurisdicción "al imponer a las partes no la Ley sino su propia postura".

Interesa, ante todo, recordar que ésta Sala tiene reiteradamente declarado que el motivo de casación consistente en abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción comprende aquellos supuestos en que las decisiones judiciales desconocen los límites de la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de otros órdenes jurisdiccionales, las jurisdicciones del Tribunal Constitucional o los demás poderes del Estado.

Por ello, la jurisprudencia ha precisado que la fundamentación de este motivo de casación ha de realizarse exponiendo, en el escrito de interposición del recurso, las normas determinantes de las atribuciones orgánicas o las excluyentes de dichas atribuciones, de modo que pueda constarse en qué sentido se produce una inversión de un orden jurisdiccional ajeno o se produce un no ejercicio de las propias atribuciones dentro del orden jurisdiccional a que pertenece el Tribunal de instancia - SSTS de 7 de junio y 20 de julio de 2012 -.

No se produce, pues, un abuso o defecto de jurisdicción cuando el Tribunal de instancia, como motivo del conocimiento de una pretensión de anulación o de plena jurisdicción, la estima o desestima, pues, al margen de la corrección o incorrección jurídica de su decisión, conoce de un asunto para el que tenía jurisdicción.

Esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que el Tribunal de instancia ha conocido de una pretensión de nulidad de un Plan de Ordenación Territorial, y por tanto de un asunto propio de su competencia y ello con independencia del acierto o desacierto de su decisión que, en su caso, podrá ser recurrida en casación a través de los apartados c) y d) del citado artículo 88 de esta Jurisdicción.

El hecho de que la Sala de instancia no acepte el allanamiento de la Administración Pública demandada no supone suplantarla por una vía indirecta, sino ejercer una actuación propia de la potestad jurisdiccional. Otra cosa será el acierto o desacierto de la decisión de lo que nos ocuparemos al examinar el resto de los motivos de casación.

QUINTO

Procede a continuación examinar el motivo cuarto, formulado ya al amparo del apartado c) del citado artículo 88, y en el que se denuncia infracción del artículo 33.2 de la misma Ley Jurisdiccional , en cuanto que el fundamento de la desestimación de la demanda invoca cuestiones sobre las que no se ha oído a las partes, por lo que no se han pronunciado sobre ellas.

Ciertamente la inobservancia del trámite establecido en el artículo 33.2 constituye una infracción del principio de congruencia, en su vertiente por exceso. Sucede, sin embargo, que en el presente caso, la Sala de instancia, ante el allanamiento de la Administración demanda a la pretensión de la parte recurrente, y entendiendo que el mismo pudiera suponer infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico, acordó en dos ocasiones -providencias de 18 de julio y 22 de octubre de 2012- conceder a las partes, de conformidad tanto con lo dispuesto en el citado artículo 33.2 como en el específico trámite previsto en el 75.2, de la Ley Jurisdiccional , trámite de audiencia con el fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera sobre dicha cuestión, por lo que resulta innecesario efectuar un nuevo trámite de audiencia.

Procede, pues, rechazar también este motivo.

SEXTO

El resto de los motivos -segundo, tercero, quinto y sexto- pueden examinarse conjuntamente, ya que, en definitiva, en todos ellos se denuncia, desde distintas perspectivas, falta de motivación e incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta la sentencia impugnada a las alegaciones formuladas por los recurrentes oponiéndose a la objeción deducida por la Sala de instancia para rechazar el allanamiento interesado por la Generalidad de Cataluña.

Interesa, antes de nada, recordar que el artículo 75.2 de la Ley de ésta Jurisdicción faculta al Juez o Tribunal a oponerse al allanamiento tan solo "si ello supusiera infracción manifiesta del ordenamiento jurídico", es decir, si se trata de una ilegalidad ostensible y manifiesta.

En el presente caso, la Sala de instancia acordó oír a las partes por entender que "son los planes urbanísticos los que deben resultar coherentes con los territoriales y adaptarse a las determinaciones de éstos y no a la inversa", o lo que es lo mismo, que el Plan Director Urbanístico de los ámbitos del sistema costero es el que debe adaptarse al Plan Territorial Parcial de las Tierras del Ebro, objeción que, pese a ser rebatida por las partes personadas en las actuaciones, no ha merecido respuesta alguna en la resolución recurrida.

En efecto, la Generalidad de Cataluña alegó en contestación a la cuestión planteada por la Sala de instancia, que el único motivo por el que el Plan Territorial objeto de impugnación incluía los terrenos en cuestión dentro del sistema de espacios abiertos con la categoría de suelo no urbanizable costero del PDUSC era única y exclusivamente porque, en el momento de su aprobación, la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de 29 de febrero de 2008, que estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el PDUSC que establecía el mantenimiento de la clasificación de los indicados terrenos como suelo urbanizable, todavía no era firme, al haber sido impugnado judicialmente y encontrarse pendiente de resolución el correspondiente recurso contencioso-administrativo (casación 184/2008). Pero una vez resuelto el indicado recurso por la sentencia de la misma Sala y Sección de 1 de septiembre de 2010 desaparece la única razón y justificación de la inclusión de los terrenos en cuestión en el sistema de espacios abiertos del Plan Territorial, que era « el fet que previament haguessin estat clasificats com a sól no urbanitzable costaner pel PDUSC-2, com així sŽindica a lŽapartat 4.3.12.11 de la Memoria del PTPTE (pág. 4.57) i com també evidencia el fet que, dins de lŽesmentat sistema dŽespais oberts, el PTPTE els assigna la categoría específica de "sól no urbanitzable costaner (PDUSC 1 i 2)", tal com apareix als plánols dŽordenació del PTPTE».

Estas consideraciones de la Generalidad de Cataluña para sostener su petición de allanamiento, alegadas también por los recurrentes, no han recibido, pese a su transcendencia, respuesta alguna por la Sala de instancia, que se ha limitado a sostener la primacía de los Planes Territoriales sobre los urbanísticos, siendo así que lo cuestionado no era la prioridad de un plan sobre otro, sino las razones determinantes de la clasificación urbanística del terreno en debate, y más concretamente sí existía otra justificación, que no fuese la indicada, para mantener su clasificación como suelo no urbanizable.

Procede, pues, la estimación de los citados motivos, lo que nos sitúa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional , en la posición de resolver la cuestión en los términos en que aparece planteado el debate.

Pues bien, las consideraciones anteriores nos sirven para dar respuesta a la cuestión planteada, pues acreditada en las actuaciones (1) que el Plan Territorial litigioso, que consideró el suelo en cuestión como no urbanizable, se aprobó cuando estaba pendiente de resolución el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Plan Director Urbanístico en el que se había inspirado aquel para realizar dicha clasificación, que ha sido objeto de estimación en los términos ya señalados, así como (2) que no existe otra razón determinante para mantener dicha clasificación, obligado resulta aceptar el allanamiento de la Administración recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la Ley de ésta Jurisdicción , al no constar la existencia de infracción manifiesta del ordenamiento jurídico. Dicho allanamiento se produce en el sentido de acomodar en lo necesario el Plan Territorial Parcial de las Tierras del Ebro impugnado a la resolución del titular del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de 29 de febrero de 2008 y a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 1 de septiembre de 2010 , que consideran el sector correspondiente al Plan Parcial 9 de Alcanar como suelo urbanizable sin Plan Parcial aprobado en lugar de suelo no urbanizable costero.

SÉPTIMO

Al haber sido estimado el presente recurso de casación, no procede imponer las costas derivadas del recurso interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , sin que existan méritos para las de la instancia a cualquiera de los litigantes, al no apreciarse temeridad o mala fé en ninguna de ellas, según lo dispuesto en los artículos 95.3 y 139 de la misma Ley .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de D. Saturnino y D. Ángel Daniel contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de diciembre de 2012, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 277/2010 , que anulamos y dejamos sin efecto, al mismo tiempo que debemos estimar y estimamos el recuso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de los citados recurrentes contra los acuerdos de la Generalidad de Cataluña de 27 de julio de 29010 aprobando definitivamente el Plan Territorial Parcial de las Tierras del Ebro y sus Directrices del Paisaje así como contra la desestimación por silencio de la petición efectuada por los mismos a la citada Administración, el día 6 de octubre de 2010 en relación con dicho Plan, y en consecuencia anulamos dichos acuerdos para que el referido Plan Territorial Parcial de las Tierras del Ebro se acomode en lo necesario a la resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de 29 de febrero de 2008, y a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de septiembre de 2010 , que consideran el sector correspondiente al Plan Parcial 9 de Alcanar -Tarragona- como suelo urbanizable sin Plan Parcial aprobado en lugar de suelo no urbanizable costero, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, cuya parte dispositiva se publicará en el diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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