SJS nº 1 433/2021, 5 de Noviembre de 2021, de Badajoz
Ponente | MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ |
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2021:6638 |
Número de Recurso | 464/2021 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00433/2021
C/ ZURBARAN N 10
Tfno: 924223646
Fax: 924241714
Correo Electrónico: social1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: FPG
NIG: 06015 44 4 2021 0001964
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000464 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Heraclio
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO REY SERRANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: ALEXIS Y VALENTÍN, S.L.
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL
SENTENCIA Nº 433/2021
En la ciudad de Badajoz, a 5 de noviembre de 2021
Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número UNO de Badajoz, ha visto los autos número 464/2021 instados por D. Heraclio asistido del letrado D. José Antonio Rey Serrano contra la empresa ALEXIS Y VALENTÍN S.L.U. asistida del letrado D. Francisco Bravo Trenas sobre despido y reclamación de cantidad.
El día 15-06-2021 D. José Antonio Rey Serrano en nombre y representación de D. Heraclio formuló demanda de despido y cantidad contra la empresa ALEXIS Y VALENTÍN S.L.
Tas la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que se "declare la improcedencia de su despido, con los correspondientes efectos inherentes a la declaración, debiendo optar la empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, a mi readmisión en mi puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar, o al pago de la indemnización legalmente prevista; y en cualquier caso, al pago de la cantidad de 7.007,82 € por conceptos salariales adeudados más el 10% de dicha cantidad en concepto de mora por el pago de salarios".
Admitida a trámite la demanda, se celebró juicio el 29-10-2021.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y subsanó el error en el que se había incurrido en su demanda en el sentido de que mayo había sido abonado con lo que lo reclamado era parte de abril concretando además que la categoría era la de peón. La parte demandada se opuso por los motivos que expuso y adelantó ya su opción de indemnización en el caso de estimación de la demanda. Conferido nuevo traslado a la parte actora realizó las consideraciones que estimó oportunas.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada instó la documental que aportó. La parte actora solicitó la requerida y aportó documental. Toda la prueba fue admitida sin que se impugnaran documentos en cuanto a su autenticidad.
A continuación, las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
D. Heraclio prestó servicios laborales para la empresa ALEXIS Y VALENTÍN S.L.
A estos efectos su antigüedad es de 24-09-2018, su categoría profesional de peón y su salario de 72,33 euros diarios (incluido p.p. extras).
El 29-01-2018 se constituyó la empresa ALEXIS Y VALENTÍN S.L. Su objeto social era agricultura, prestación de servicios a la agricultura, con y sin maquinaria, comercio al por mayor y al por menor de frutas, hortalizas y cualquier tipo de productos agrícolas, así como la intermediación en el comercio de dichos productos.
El 20-02-2018 la entidad adquirió una finca rústica sita en el término municipal de Azuaga conocida por Las Provincias
El 24-09-2018 ALEXIS Y VALENTÍN S.L. y D. Heraclio celebraron un contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado. Los servicios eran como agricultor en el grupo de peón y la jornada a tiempo completo. El objeto del contrato "plantaciones de olivos en finca Las Provincias en Tno. de Azuaga (Badajoz)".
Estuvo de alta en Seguridad Social por C. JORNADAS REALES ALEXIS Y VALENTÍN S.L. del 24-09-2018 al 12-05-2021.
El 17-10-2020 curso situación de incapacidad temporal.
Trabajador y empleado intercambiaron unos mensajes de WhatsApp:
- El 16-04-2021 en el que el trabajador decía que no había ido trabajar porque tenía diarrea y malestar.
- El 26-04-2021: " Heraclio como yo no te he despedido, sino que te has ido tú por tu cuenta, si mañana no me traes la baja voluntaria firmada junto con una copia del DNI, te tienes que presentar al trabajo".
- El 29-04-2021. Hoy no se trabaja, está lloviendo.
La empresa confeccionó un documento fechado el 05-04-2021 que no firmó el trabajador:
"Sirva la presente para comunicarles mi intención de dejar mi puesto de trabajo voluntariamente a partir del día 19 de abril de 2021 dejando pues sin efecto el contrato de trabajo que hasta la fecha nos unía.
Resolución de la relación laboral que se adopta al amparo de lo establecido en el art. 49 apartado 1.d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, dándose así por preavisada en el plazo reglamentario la extinción de mi contrato.
Con el ruego de que acusen recibo de este escrito, les saluda atentamente".
El trabajador solicitó cita previa en el SEPE y el 21-04-2021 se le recordaba la que tenía para el 26-04-2021 a las 09:00. El 26-04-2021 se personó en dicha oficina para tratar asuntos relacionados con su prestación/subsidio. Se efectuó la inscripción el 26-04-2021.
El trabajador fue despedido el 12-05-2021 por conducto notarial mediante carta del siguiente tenor: "Sr. D. Heraclio .
Mediante la presente, la dirección de la empresa le comunica que ha decidido extinguir la relación contractual que le unía a usted, por medio de despido disciplinario causado por los motivos siguientes: falta de asistencia al trabajo sin causa justificada el día 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 26 de abril del 2021.
Estos hechos constituyen un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales.
El incumplimiento grave y culpable justifica la extinción de la relación laboral por despido disciplinario de acuerdo al artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 52.2.3.b) del Convenio del Campo para la Comunidad de Extremadura que considera como falta muy grave "la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes". El precepto 52 del Convenio citado faculta al empleador para poner fin a la relación laboral mediante el despido.
El despido disciplinario tendrá efectos inmediatos a partir de la recepción de la presente comunicación.
Las cantidades debidas por salarios se le abonarán por transferencia bancaria como viene siendo habitual. Montilla a 03-05-2021".
El trabajador no asistió a su puesto de trabajo el 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 26 de abril. Sí compareció el 27, 28 y 30 de abril y el 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11 y 12 de mayo.
Se dan por reproducidas las nóminas aportadas.
El trabajador reclama:
Paga extraordinaria beneficios 2019-2020 1092,85
Paga extraordinaria julio 2020 1092,85
Paga extraordinaria Navidad 2020 1092,85
Parte proporcional de las pagas extraordinarias 2021 1188,92
Vacaciones no disfrutadas año 2020 1092,85
Vacaciones no disfrutadas año 2021 687,30
Salario mes abril 2020 760,20
7007,82
Es aplicable el Convenio Colectivo de Trabajo del Campo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El trabajador no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.
El día 28-05-2021 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC que se celebró el día 10-06-2021 con el resultado de intentado sin efecto.
Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS), se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.
En cuanto a la antigüedad, categoría y salario no hubo controversia entre las partes.
Es verdad que respecto del salario a efectos del procedimiento de despido y atendiendo a la doctrina de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 17 de julio de 1990 y retirada en otras muchas anteriores o posteriores sobre la misma o parecidas cuestiones (entre ellas, STS de 30 de mayo de 2003, de 27 de septiembre de 2004 y 12 de mayo de 2005), "el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales". Y estas circunstancias especiales deben hacer referencia, lógicamente, a que estemos en presencia de ingresos irregulares, en el sentido de que el trabajador perciba cantidades variables, mes a mes, de modo que no pueda ser tenido en cuenta el mes anterior al despido, sino que lo procedente es acudir, en principio, a una cantidad promediada.
En el presente caso ha de entenderse que la parte actora ha acudido a una cantidad promediada al existir en las nóminas una cuantía variable en concepto de incentivos. Además, han de añadirse las gratificaciones extraordinarias que contempla en el art. 35 del Convenio aplicable, esto es, tres pagas y que no aparecían en las nóminas. Por ello habrá de estarse al salario propuesto por la parte demandante.
El despido disciplinario se contempla en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, que establece un elenco de conductas que, realizadas de forma culpable y grave...
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