STSJ Cantabria 779/2013, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2013
Número de resolución779/2013

SENTENCIA nº 000779/2013

En Santander, a 5 de Noviembre de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Lorenza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Lorenza siendo demandados el Ayuntamiento de Noja y Teodora Zurita, S.L. sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de Junio de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante viene prestando sus servicios para la demandada desde el 16-10-1996 con categoría de auxiliar administrativo y salario bruto diario de 57,98 euros.

  2. - La demandante es concejal del ayuntamiento demandado desde las elecciones municipales de mayo de 2011.

  3. - Hasta el 11-1-13, era la co - demandada Teodoro Zurita S.L. la que llevaba a cargo el servicio de Recaudación del ayuntamiento demandado. A partir de esa fecha, es esta Corporación local la que asume este servicio (la actora vino trabajando para aquella desde la fecha indicada anteriormente).

  4. - La demandante y otras dos trabajadoras fueron citadas el 11-1-13 en dependencias municipales en relación con la posible suscripción de contrato de trabajo como consecuencia de la asunción del servicio de recaudación por parte del ayuntamiento demandado.

    En la reunión, se le indicó a la actora que concurría causa de incompatibilidad por lo que no podía suscribir el oportuno contrato de trabajo. La actora solicitó una prórroga de tres días para realizar consultas. El 15-1-13, la demandante se volvió a personar en dependencias municipales y pidió que se le permitiese firmar el contrato de trabajo, si bien no se le permitió por la mencionada incompatibilidad y se le instó a abandonar las dependencias municipales (la demandada citada le entregó este requerimiento:

    Habiendo asumido este Ayuntamiento con fecha 11 de enero de 2013 los servicios de Recaudación que anteriormente venía prestando la firma TEODORO ZURITA S.L. y por tanto habiendo cesado ésta en la prestación de ese servicio, sin que hasta el día de la fecha conste que Vd. haya ejercitado la opción prevista en el Acta de Comparecencia levantada en ese misma fecha, y no existiendo por tanto, al día de la fecha, relación laboral alguna de Vd. con este Ayuntamiento, se le requiere para que de forma inmediata cese en todas las actividades y abandone estas dependencias municipales.

    En Noja, a 15 de enero de 2013.

    (las compañeras de la demandante sí fueron contratadas por el ayuntamiento demandado).

    La demandante no optó entre la suscripción del contrato de trabajo y el puesto de concejal.

  5. - Se ha tramitado expediente administrativo por el ayuntamiento demandado con el contenido íntegro visto en autos (incluido el informe jurídico del Secretario del ayuntamiento de 11-1-13, que contenía dos conclusiones:

    "PRIMERA.- La suscripción de un contrato laboral con DÑA. Lorenza, Concejal de esta Corporación, como consecuencia de la asunción de funciones realizadas por el Recaudador Sr. Miguel y del personal adscrito al servicio la situaría en una situación de incompatibilidad, al no haber formalizado la opción prevista en el art. 178/2 de la L.O. 5/1985 .

SEGUNDA

Tanto el Alcalde-Presidente como este Secretario deben abstenerse de firmar ningún contrato laboral que implique generar una situación de incompatibilidad hasta tanto se ejercite la meritada opción, so pena de incurrir inclusive en un delito de prevaricación."

  1. - La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso, la parte demandada formula recurso frente a la sentencia de instancia que estimó la pretensión ejercitada de contrario, declarando la nulidad del despido de la actora por vulneración de derechos fundamentales.

En el recurso articula tres motivos. En el primero, con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, insta la revisión de los hechos probados y en los dos restantes, se opone al pronunciamiento de fondo, por infracción de lo dispuesto en los artículos 178.2 b) de la LO 5/1985, art. 74.1 de la LBRL y del art. 10 del RD 2568/1986 . Vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española .

SEGUNDO

Revisión fáctica .

La revisión fáctica que interesa afecta al párrafo segundo del hecho probado cuarto, para el que propone la siguiente redacción alternativa: "En la reunión se levantó Acta por el Sr. Secretario haciendo constar, entre otros extremos, que "con carácter previo se pone en conocimiento de Dª. Lorenza que dada su condición de Concejal de esta Corporación su contratación incurriría en causa de incompatibilidad conforme al artículo 178.2 b) de la Ley 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, por lo que conforme al apartado 3 del mismo artículo se le requiere a que con carácter previo a la firma del contrato ejercite la opción entre la renuncia a la condición de Concejal o el abandono de la situación que da origen la referida incompatibilidad, desistiendo de la firma del contrato. Por parte de Dª. Lorenza se solicita prórroga de tres días hábiles para decidir si procede a la firma del contrato y presentar su renuncia a la condición de Concejal, a lo que se accede por parte del Sr. Alcalde".

Aun cuando la redacción alternativa propuesta coincide con el acta de comparecencia -folio nº 135-, su adición al hecho probado cuarto, carece de trascendencia, dado que el mismo ya recoge, en términos generales, el contenido de la referida reunión.

Por lo expuesto, no procede adicionar al hecho cuarto el texto que propone.

TERCERO

Infracción de los arts. 178.2 b) de la LO 5/1985, art. 74.1 de la LBRL y del art. 10 del RD 2568/1986 . Vulneración de los artículos 14 y 23.2 CE .

En los motivos de infracción jurídica, la recurrente sostiene que la interpretación efectuada en la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los arts. 178.2 b) de la LO 5/1985, art. 74.1 de la LBRL y del art. 10 del RD 2568/1986, pues la incompatibilidad advertida entre el desempeño del cargo de concejal del Ayuntamiento y la contratación laboral para el mismo Ente, surge desde el mismo momento en que se tiene constancia de la causa legalmente prevista y determina la obligación de evitar que dicha situación nazca. Además, en cualquier caso, existiría una clara contradicción entre la Ley Electoral y el RD 2568/1986, que ha de salvarse a través de la aplicación de la Ley, dada su primacía sobre el Reglamento de desarrollo. Por último, alude a la finalidad de la normativa que cita, que no es otra que la de garantizar la separación de poderes.

Por otro lado, a lo largo del motivo tercero de recurso, denuncia la vulneración de lo dispuesto en los artículos 14 y 23.2 CE . En términos generales, sostiene que la actuación de la recurrente consistió en aplicar normas que implican un trato desigual en función de las diferentes situaciones concurrentes, básicamente por el desempeño del cargo de concejal por parte de la actora, lo que determina que no pueda considerarse como vulneración del principio de igualdad.

Ambos motivos se analizarán de forma conjunta, dada su evidente conexión.

La trabajadora alegó, en su demanda, la vulneración de su derecho fundamental a la no discriminación por razón de su participación en la vida política. Dicha alegación la obligaba a presentar indicios de la efectiva vulneración de su derecho fundamental, a fin de determinar la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo entonces a la parte demandada, la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente, probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

En relación a la prueba indiciaria, en los casos en los que un trabajador denuncia ante los tribunales del orden social que un acto, o práctica empresarial lesiona alguno de sus derechos fundamentales, queda obligado a aportar, en el acto del juicio, indicios razonables que fundamenten tal alegato. Es decir, deberá desarrollar una actividad probatoria que permita al juzgador deducir la posibilidad de que la lesión se haya producido, no siendo suficiente con alegar la vulneración del derecho fundamental (por todas, STC 136/1.996, de 23 de julio [RTC 1996, 136]).

El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril [RTC 1998, 87]; 293/1993, de 18 de octubre [RTC 1993, 293]; 140/1999, de 22 de julio [RTC 1999, 140]; 29/2000, de 31 de enero [RTC 2000, 29]; 207/2001, de 22 de octubre [RTC 2001, 207]; 214/2001, de 29 de octubre [RTC 2001, 214]; 14/2002, de 28 de enero [RTC 2002, 14]; 29/2002, de 11 de febrero [RTC 2002, 29 ], y 30/2002, de 11 de febrero [RTC 2002, 30]).

Como señala la STS de 14-2-2012, en relación a la aportación de elementos indiciarios de la vulneración de derechos fundamentales, han de considerarse los siguientes...

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