STS, 27 de Abril de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:2800
Número de Recurso5741/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 5741 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco Javier Ruiz Martínez- Salas, en nombre y representación de Don Baltasar, contra el auto, de fecha 7 de mayo de 2002, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la pieza separada de medidas cautelares, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 224 de 2002, confirmado en súplica por auto de fecha 2 de julio de 2002, denegatorios de la suspensión de la ejecutividad del acuerdo del Ayuntamiento de Jávea, por el que se aprobó definitivamente el Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución Catarroja 3 y de su anteproyecto de urbanización, de fecha 29 de junio de 2001.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Jávea, representado por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Baltasar presentó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Jávea, por el que se aprobó definitivamente el Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución Catarroja 3 y de su anteproyecto de urbanización, de fecha 29 de junio de 2001, solicitando por otrosí la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido.

SEGUNDO

Abierta la oportuna pieza separada, se dio traslado al Ayuntamiento de Jávea, quien se opuso a la medida de suspensión interesada o, en su caso, que, de accederse a ella, se exigiese al solicitante el afianzamiento bastante.

TERCERO

La Sala de instancia con fecha 7 de mayo de 2002, dictó auto denegando la medida cautelar de suspensión solicitada, entre otros, por los siguientes fundamentos: «Quinto: La aplicación de los anteriores criterios al presente caso lleva a descartar la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución del Acuerdo impugnado, pues ésta ocasionaría al interés general un perjuicio de mayor entidad que el que se pudiera causar a los intereses particulares del recurrente con la ejecución inmediata del acuerdo impugnado. En efecto, como tiene reiteradamente declarado la Sala 3ª del Tribunal Supremo, la ejecución de un planeamiento urbanístico municipal, a través de un instrumento de la misma como lo es el PAI impugnado, es, en principio, de prevalente interés para la comunidad respecto del de los particulares afectados por la materialización del proyecto citado, cuyos perjuicios serían en todo caso puramente económicos, y por tanto susceptibles de ser reparados fácilmente por la Administración demandada, cuya solvencia debe presumirse. Sexto: A ello debe añadirse que, descartado, como ha quedado expuesto, que conforme a lo establecido en la Ley 29/1998 la adopción de medidas cautelares pueda basarse en la alegación de una "apariencia de buen derecho" ("Fumus boni iuris"), carecen de relevancia a los fines que pretende los alegatos de la parte actora acerca de la ilegalidad del acto impugnado, máxime cuando éstos no aparecen con la nitidez que, aún en la hipótesis de admitir la aplicación de dicha doctrina, justificaría la suspensión, debiendo recordarse sobre este particular que, como ha declarado el Tribunal Supremo (Auto de la Sección 5ª de su Sala 3ª de 9 de febrero de 1993, entre otros) "la doctrina del "fumus boni iuris"... ha de ser examinada con extrema cautela para no incurrir en equívocas incursiones en el fondo del asunto. Las alegaciones sobre la larga duración de los proceso; la supuesta confrontación entre el artículo 24 de la Constitución y el artículo 122 de la LJCA; la supuesta crisis de la invocación del "interés público", etc. no pueden dar lugar a que una tramitación simple, sin siquiera período de prueba, en una pieza separada, pueda, casi, dilucidar anticipadamente el fondo del asunto, sustrayéndolo en cierto modo del espacio procesal en que ello debe hacerse"».

CUARTO

Notificada la referida resolución a las partes, la representación procesal del solicitante de la medida cautelar interpuesto recurso de súplica, al que se opuso el Ayuntamiento de Jávea, que fue desestimado por auto de 2 de julio de 2002 con el siguiente argumento: «En el escrito del recurso de súplica la parte actora no hace sino reiterar como fundamento de su tesis de la procedencia de la suspensión denegada en el auto impugnado los argumentos en su día contenidos en el escrito de solicitud de la expresada medida cautelar y a los que ya se dio cumplida respuesta en los Fundamentos Jurídicos del referido auto».

QUINTO

Notificada la desestimación del recurso de súplica, el representante procesal del peticionario de la medida cautelar presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra el auto denegatorio de la medida cautelar interesada recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 4 de septiembre de 2002, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Jávea, representado por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, y, como recurrente, Don Baltasar, representado por el Procurador Don Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos; el primero por falta de motivación del auto resolutorio del recurso de súplica, infringiendo con ello la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado que no dio respuesta a un nuevo argumento introducido por el solicitante de la medida al deducir el oportuno recurso de súplica; y el segundo por haber conculcado el Tribunal "a quo" lo establecido en los artículos 129 y 130 de la Ley 29/1998, de 23 de julio, pues no cabe apelar al interés público cuando desde el inicio de la tramitación del planeamiento, en 1991, hasta la aprobación del Programa de Actuación Integrada transcurren diez años, de lo que se deduce que su consecución, al menos, no es urgente, de modo que si la ejecución del planeamiento ha esperado diez años, podrá demorarse hasta la terminación del proceso, pues, si se ejecuta el acto impugnado, el solicitante de la medida se verá obligado a cambiar de domicilio con la extraordinaria incidencia que ello tiene para una persona, terminando con la súplica de que se anule el auto denegatorio de la suspensión del acto administrativo impugnado y se acceda a suspender su ejecución.

SEPTIMO

Planteada por la Administración comparecida como recurrida la inadmisibilidad del recurso de casación, se dio traslado de esta solicitud a la parte recurrente, que consideró que procedía admitirlo a trámite, dictando esta Sala auto de fecha 16 de octubre de 2003, por el que se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, dando traslado por copia a la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 23 de enero de 2004, alegando que el auto desestimatorio del recurso de súplica está suficientemente motivado, y, además, el argumento nuevo esgrimido en el escrito de interposición del recurso de súplica era improcedente pues se debió limitar a rebatir el auto impugnado, mientras que, ponderados los intereses enfrentados, resulta evidente que es más digno de protección el interés general que se vería seriamente afectado de paralizarse el desarrollo del planeamiento, sin que la aprobación de los instrumentos impugnados suponga o legitime la iniciación de las obras, que requerirá la aprobación del proyecto de urbanización, no siendo cierto, además, que la ejecución del planeamiento le obligue a cambiar de domicilio, pues exclusivamente su vivienda quedará fuera de ordenación pero no tendrá que ser demolida, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso total o parcialmente y, de entrar en el fondo, se desestime íntegramente confirmando la denegación de la medida cautelar solicitada con imposición de costas al recurrente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 13 de abril de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia la representación procesal del recurrente que el auto resolutorio del recurso de súplica omite dar respuesta a la cuestión planteada en éste, relativa al retraso en aprobar el Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Actuación, lo que, según dicho recurrente, demuestra que no hay necesidad urgente en su ejecución, por lo que, en la ponderación de los intereses generales frente a los del recurrente, aparece como más digno de protección éste, y, al carecer dicho auto de motivación, se infringe lo dispuesto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El motivo no puede prosperar, pues, si bien es cierto que, al resolver el recurso de súplica, la Sala de instancia se limita a reiterar lo expresado en el auto recurrido, no obstante en éste se acogió abiertamente la tesis jurisprudencial que considera prevalente el interés de la comunidad en ejecutar el planeamiento frente al particular del recurrente, susceptible de ser reparado económicamente.

Esta ponderación, efectuada por la Sala de instancia, no cambia por introducir el factor o elemento del tiempo transcurrido desde la aprobación del planeamiento, que se trata de ejecutar, hasta que se dicta el acto impugnado, sino todo lo contrario, ya que, si se ha producido demora en esa ejecución, el interés general demanda que no se retrase más, por lo que la remisión que el Tribunal a quo hace a su precedente resolución no puede considerarse como un defecto de motivación, pues, con acierto, entiende dicho Tribunal que los argumentos para pedir la suspensión de la ejecutividad del Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Actuación son los mismos.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación, basado en la infracción cometida por la Sala de instancia de los artículo 129 y 130 de la Ley de esta Jurisdicción, al considerar el recurrente que el retraso de diez años en aprobar el Programa de Actuación Urbanística pone de manifiesto que, con un correcto juicio de ponderación, tienen prevalencia los intereses particulares del recurrente, obligado a dejar su vivienda, frente a los generales en ejecutar el referido Programa de Actuación Integrada, que no resultarán perjudicados por esperar a la terminación del pleito cuando tantos años de demora no han afectado a esos intereses públicos.

Para rechazar este segundo motivo de casación bastaría lo expresado al desestimar el primero por cuanto el tiempo transcurrido hace más perentoria su ejecución, pero no es sólo esa la razón sino que, como expresa la representación procesal del Ayuntamiento, comparecido como recurrido, la aprobación del Programa de Actuación Integrada no conlleva la demolición de la edificación del recurrente, al parecer destinada a vivienda, sino que ésta queda simplemente fuera de ordenación, lo que corrobora la menor intensidad de los intereses que el recurrente esgrime frente a los comunitarios en conseguir suelo destinado a industria y almacenamiento, finalidad perseguida por el indicado Programa.

TERCERO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado del Ayuntamiento recurrido, a la cifra de mil euros, dada la actividad desplegada por la defensa de aquél al oponerse al mencionado recurso de casación.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los dos motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas, en nombre y representación de Don Baltasar, contra el auto, de fecha 7 de mayo de 2002, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la pieza separada de medidas cautelares, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 224 de 2002, confirmado en súplica por auto de fecha 2 de julio del mismo año, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de Abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, de mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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