STSJ Comunidad Valenciana 1383/2007, 25 de Septiembre de 2007
Ponente | RAFAEL PEREZ NIETO |
ECLI | ES:TSJCV:2007:5527 |
Número de Recurso | 1089/2006/ |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1383/2007 |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
1383/2007
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera, Recurso 1089/06
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA Nº 1383/07
En la ciudad de Valencia, a 25 de septiembre de 2007.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, doña Rosario Vidal Mas y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1089/06, en el que han sido partes, como recurrente, "Genuxo" S.L., representada por el Procurador Sr. Sapiña Baviera y defendido por el Letrado Sr. López Fornas, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía es de 369,31 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedó ejercitada su pretensión de que se declare la anulación de la resolución impugnada y la improcedencia de la liquidación de la que trae causa.
La representación procesal del Tribunal Económico Administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicitó que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
El proceso no se recibió a prueba, y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
Se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2007.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 31-1-2006 del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) que desestima la reclamación (núm. 12/304/03) formulada por "Genuxo" S.L. contra la liquidación, confirmada en reposición, del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP) girada por la Oficina Liquidadora de Nules (Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana) por importe de 369,31 euros, relativa a una escritura pública de agrupación de fincas con declaración de exceso de cabida de determinada finca. Según el TEAR, el exceso de cabida encaja dentro del hecho imponible a que se refiere el art. 7.2 del RD-Leg. 1/1993, de 24 de septiembre, siguiendo la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) según la cual "...los excesos de cabida se equiparan físicamente a los expedientes de dominio y actas de notoriedad...".
La actora relata que, en efecto, en una escritura pública de agrupación de fincas se manifestaba, tras su calificación registral, un exceso de cabida de 780 m2. Esgrime como primera queja la falta de motivación de la Resolución del TEAR, pues en su opinión no puede tenerse como tal motivación una genérica remisión a la doctrina del TEAC. El segundo motivo de impugnación de la actora consiste en que "...el exceso de cabida no constituye un hecho imponle del ITP y AJD. La constatación de un exceso de cabida no implica la adquisición de una mayor porción de terreno sujeta al Impuesto. No supone la configuración de una finca nueva, sino el resultado de rectificar las unidades de medida contenidas en la extensión delimitada exclusivamente por los linderos".
El cumplimiento de las exigencias constitucionales y legales de motivación de las decisiones de los Poderes Públicos que afecten a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos dota a aquéllas de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho, tendiendo a conjurar cualquier posible arbitrariedad. Al mismo tiempo, posibilita a los destinatarios de las decisiones públicas la defensa ante las sucesivas instancias en que eventualmente revisen tales decisiones.
Sin necesidad en que profundicemos en el anterior bagaje teórico, es de señalar aquí que tales exigencias se cumplen en la Resolución impugnada. La misma contiene una motivación sucinta, pero bastante ex art. 54.1 LRJAP y PAC, siendo que los argumentos impugnatorios esgrimidos por la parte actora a tal respecto no denotan tanto un posible defecto de motivación de la Resolución impugnada, ni tampoco un posible desconocimiento de los criterios que llevaron a tomar la decisión desestimatoria, cuanto una discrepancia con el fondo de tales criterios.
En verdad que la queja carece de fuste, por lo que debe ser rechazada.
Según el art. 7.2...
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