STS, 21 de Octubre de 2004

PonenteD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2004:6688
Número de Recurso4978/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad URBYOBRAS, S.L. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de marzo de 2001, relativa a liquidación provisional de contrato de obras, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la entidad URBYOBRAS, S.L. así como el Ayuntamiento de Bernedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 16 de marzo de 2001 por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se dictó Sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad URBYOBRAS, S.L. contra acuerdos del Ayuntamiento de Bernedo, relativos a liquidación de contrato de obras de ampliación de la piscina municipal.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia por la entidad URBYOBRAS, S.L. se anunció en 25 de mayo de 2001 la preparación de recurso de casación.

Mediante Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de julio de 2001 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Formalizada en tiempo y forma la interposición del recurso de casación, se admitió en virtud de Providencia de 6 de noviembre de 2002, habiendo manifestado el Ayuntamiento recurrido su oposición al mismo.

Tramitado el proceso en debida forma, señalose el día 19 de octubre de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO BAENA DEL ALCÁZAR, Magistrado de la Sala. .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el fondo del asunto en este recurso de casación a la conformidad a derecho de una Sentencia que se pronuncia sobre un acto administrativo de un Ayuntamiento, relativo a cumplimiento por una empresa privada de contrato de obras. En 3 de septiembre de 1993 el Ayuntamiento, mediante acuerdo de su Pleno, adjudicó a una contratista las obras del proyecto de ampliación de la piscina municipal. Realizadas dichas obras con diversas incidencias, en 7 de junio de 1997 el Ayuntamiento adoptó dos acuerdos. Mediante el primero de ellos, además de desestimar diversas alegaciones al respecto, el ente municipal se ratificaba en un acuerdo anterior en el sentido de imponer a la contratista una sanción de 620.000 pesetas en concepto de penalidades por demora en la ejecución de la obra, a detraer de la certificación resultante del saldo de la liquidación provisional. El segundo acuerdo lo fue de aprobación de la liquidación provisional de las obras así como de la tercera certificación, con un saldo a favor de la contratista de 1.511.755 pesetas, debiendo detraerse de esta cantidad el importe indicado de 620.000 pesetas a que ascendía la sanción de penalización por demora. Por tanto, la cantidad a abonar a la empresa se fijaba en 891.755 pesetas. Contra estos acuerdos la empresa contratista recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto. En dicha Sentencia, además de hacer un extenso relato de los hechos, se formulan las declaraciones siguientes en respuesta a las alegaciones de la empresa actora.

En cuanto a la alegación de que no constaba a la adjudicataria del contrato que el Ayuntamiento replanteara el proyecto de obras a efectos de acreditar su viabilidad, se declara que el contrato fue suscrito oportunamente el día 21 de septiembre de 1993. Pues bien, en el libro de ordenes de las obras se expresa que ya se iniciaron con el replanteo correspondiente respecto al borde de la ampliación en zonas verdes y piscina, firmando el contratista sin hacer reserva alguna. Según el Tribunal a quo la existencia del replanteo se desprende de la prueba pericial practicada.

Tampoco se acoge la alegación de la parte demandante de que se fueron ejecutando obras con unidades de volumen mayor o de forma muy diferente de la inicialmente prevista, con tan solo las ordenes e instrucciones de la dirección facultativa de la obra, sin que el Ayuntamiento tramitase reformado o modificado de la obra misma, incumpliendose así el articulo 150 de la Ley de Contratos del Estado y el 149 de su Reglamento. Pues entiende la Sala a quo que no es de aplicación el articulo 150 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, ya que su Disposición Transitoria Primera dispone que los expedientes de contratación en curso en la fecha de entrada en vigor de la Ley se regirían por la legislación anterior, Disposición ésta de plena aplicación al caso a la vista de las fechas de autos. Por otra parte no puede admitirse que se produjera infracción del articulo 149 del Reglamento de Contratos, pues consta que las variaciones de la obra determinaron que por el Ayuntamiento se accediese a la solicitud de la contratista de ampliar el plazo de ejecución.

Otra alegación de la entidad actora consiste en que tiene derecho a que se le pague la obra realmente ejecutada al precio convenido sin que puedan oponerse ni el desconocimiento por el Ayuntamiento de la mayor envergadura de las obras, ni la inexistencia de un reformado del proyecto, en orden a evitar un enriquecimiento injusto de la Administración. Se mantiene que lo procedente es aplicar nuevos precios, y por ello se impugna la liquidación provisional que se califica de unilateral, pues se entiende que de lo contrario se están vulnerando los artículos 142 y 150 del Reglamento de Contratos. Frente a esta alegación expresa el Tribunal Superior de Justicia que, si bien en efecto se realizaron obras mayores que las proyectadas inicialmente según el informe pericial, consta que el Ayuntamiento fue abonando las modificaciones necesarias para la buena ejecución de la obra. Por otra parte no se ha acreditado que la diferencia que se reclama respecto a la liquidación provisional, que asciende solo a la cantidad de 3.876.024 pesetas a la que se refiere el informe pericial, haya sido consecuencia de un encargo efectuado por la Administración municipal. Además se considera que las obras complementarias a que se refiere la empresa contratista no eran totalmente imprescindibles, pues bastaba atenerse a las previsiones iniciales del proyecto. Por tanto se declara que a la vista de ello no cabe apreciar la existencia de un enriquecimiento injusto de la Administración.

Por ultimo, en cuanto a la penalización por demora, la Sala no comparte el criterio del Ayuntamiento que aprecia una demora de 124 días, pues en la Sentencia se rehacen los cálculos correspondientes y se llega a la conclusión de que fueron 243 los días de demora. Se declara sin embargo que, como atenerse a este calculo constituiría una reformatio in pejus, procede confirmar en cuanto a este punto el acuerdo municipal recurrido.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la empresa constructora invocando tres motivos, todos ellos al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. Comparece como recurrido el Ayuntamiento autor de los actos administrativos.

Antes de entrar en el estudio de los motivos de casación hemos de resolver sin embargo sobre las alegaciones del Ayuntamiento que mantiene que este recurso es inadmisible por razón de la cuantía. Al respecto no ignora esta Sala que el Tribunal Superior de Justicia, mediante Providencia de 30 de mayo de 2001 y en aplicación del articulo 1694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acordó oír a las partes sobre la cuantía, pues aunque se expresó inicialmente que era indeterminada no se había fijado de forma contradictoria. Sobre esta cuestión, pese a la oposición del Ayuntamiento, se resolvió por Auto del Tribunal a quo de 5 de julio de 2001 que en efecto la cuantía debía considerarse indeterminada. Por otra parte, mediante Providencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2002, se admitió el recurso de casación sin haber abierto incidente y por tanto sin audiencia de las partes.

No obstante, no es menos cierto que el articulo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción declara que al resolver el recurso la Sala puede declarar su inadmisibilidad si concurren las causas que se mencionan en el articulo 92.1 de la misma Ley. En el presente supuesto el Ayuntamiento recurrido planteó el defecto de cuantía dentro del termino del emplazamiento (articulo 92.1.a, inciso final), y aunque se admitió inicialmente el recurso, mediante Providencia de esta Sala como ya se ha dicho, ello se hizo sin oír a las partes. Finalmente lo cierto es que el Ayuntamiento insiste en la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, manifestando esta alegación en su escrito de oposición antes de entrar en el estudio de los motivos de casación alegados.

Pues bien, puesto que se nos ha planteado el defecto de cuantía debemos estudiar el cumplimiento de este requisito y como consecuencia de ello acoger la alegación del Ayuntamiento. Pues la diferencia entre la cantidad reclamada por la empresa y la liquidación provisional asciende a 3.876.024 pesetas. Si a ello se suma el importe de la penalidad por demora, es decir, 620.000 pesetas, la suma de ambas cantidades es de 4.496.024 pesetas, cifra muy inferior al limite de cuantía de 25 millones de pesetas que establece el articulo 86.1.b) de la Ley de la Jurisdicción para que sea admisible el recurso de casación.

A la vista de ello la causa de inadmisión apreciada se transforma en tramite de Sentencia en causa de desestimación del recurso.

TERCERO

Debemos imponer las costas a la empresa recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley fijamos a estos efectos el importe de la minuta del Letrado del Ayuntamiento en la cantidad máxima de 1.000 euros, sin perjuicio de que por dicho Letrado se reclame de su cliente una cantidad mayor hasta completar los que entienda deban ser sus honorarios profesionales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos apreciar la existencia de una causa de inadmisión del recurso, por lo que dicha causa de inadmisión se transforma en causa de desestimación del mismo; con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien con la precisión que se efectúa en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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