STS, 27 de Noviembre de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:9272
Número de Recurso8881/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 8881/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el CONSEJO GENERAL NACIONAL DE COLEGIOS DE FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL, representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia de 27 de mayo de 1.997, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Habiendo sido parte recurrida la GENERALITAT DE CATALUNYA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO; "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

  1. - Desestimar el presente recurso.

  2. - No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del CONSEJO GENERAL NACIONAL DE COLEGIOS DE FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL se promovió recurso de casación, y por Providencia de 27 de octubre de 1.997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente, se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que estimándose el presente Recurso de Casación, se case y anule la Sentencia recurrida antes indicada, estimándose por tanto el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por mi mandante, anulándose por todo ello el Decreto de la Generalitat de Cataluña 14/1994 de 8 de febrero, ya meritado, por no atemperarse a Derecho".

CUARTO

LA GENERALITAT DE CATALUNYA formalizó el trámite de oposición, presentando escrito en el que solicitaba:

"(..) dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso, y, subsidiariamente, para el caso de que no se apreciara la inadmisión, se desestimen todos y cada uno de los motivos de casación declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 20 de noviembre de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en el presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado por el CONSEJO GENERAL NACIONAL DE COLEGIOS DE FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL contra el Decreto 14/1994, de 8 de febrero de 1994, de la Generalitat de Catalunya, sobre exigencia del conocimiento del catalán en los concursos para la provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de habilitación de carácter estatal.

El actual recurso de casación ha sido interpuesto también por el CONSEJO GENERAL NACIONAL DE COLEGIOS DE FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL.

En él se invocan en dos grupos de motivos, respectivamente amparados en los ordinales tercero y cuarto del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional -LJ-.

SEGUNDO

El primer grupo de motivos de casación, formalizado a través del cauce del ordinal tercero del art. 95.1 de la LJ, señala como infringidos los artículos 359 y 372 de la Ley de enjuiciamiento Civil, y 43 y 80 de la LJ.

Para sostener tales infracciones se aduce que en la sentencia recurrida se detecta una falta de congruencia, si se comparan los escritos de demanda y conclusiones con dicha sentencia.

Lo que más especialmente se señala es que la demanda de la parte recurrente postulaba que el Decreto de la Generalitat de Catalunya no estaba amparado por la Ley 7/1983, de 18 de abril, de Normalización Lingüística en Cataluña, ni por la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local en Cataluña; y que la sentencia recurrida "no examina dichos extremos, ni tan siquiera hace una pequeña referencia a los mismos".

Hay que comenzar resaltando que el cumplimiento del requisito de congruencia no exige una rigurosa correspondencia, en términos de expresión gramatical o literaria, entre los textos de los escritos de los litigantes y el texto de la sentencia. Lo que reclama tal requisito procesal es que dicha sentencia aborde las cuestiones básicas suscitadas por tales litigantes en sus escritos, y se pronuncie sobre ellas, consignando de manera clara e inequívoca cual es la solución que adopta acerca de dichas cuestiones.

Y, desde la premisa que supone lo anterior, la lectura de la sentencia "a quo" no permite compartir ese reproche que se le dirige para intentar justificar las infracciones de esos preceptos procesales con las que se intenta dar sustento a este primer grupo de motivos de casación.

La sentencia de instancia, en su fundamento de derecho -FJ- segundo, aborda la cuestión del rango de la disposición impugnada; y, entre otras cosas, afirma que la posibilidad de una colaboración reglamentaria, en la materia regulada por el Decreto autonómico controvertido, está contemplada en el art. 99 de la Ley de Bases de Régimen Local, y dice también que en la misma línea se pronuncia el art. 310.1 de la Ley 8/1987 Municipal y de Régimen Local en Cataluña.

Más adelante, en su FJ cuarto, afirma lo siguiente:

"(...) Ha de partirse de la base de que el requisito de conocimiento de la lengua oficial propia (...) deriva no solo de la disposición ahora impugnada, sino que se halla contemplado en los artículos 302. 2 de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, y 67.2 y 106.2 del Reglamento del Personal al servicio de las Entidades Locales de Cataluña, aprobado por Decreto 214/1990, de 30 de julio, todo ello dentro del marco general que constituye la Ley 7/1983, de 18 de abril , de Normalización Lingüística".

Por tanto, este primer grupo de motivos de casación no merece ser acogido.

TERCERO

En el segundo grupo de motivos de casación se denuncian, en seis apartados, las infracciones de los preceptos, normas y jurisprudencia siguientes:

- el art. 149.1.18 de la Constitución -CE-;

- los artículos 23.1 y 103.2 CE, y la Sentencia del tribunal Constitucional 27/1991, de 14 de febrero;

- el Decreto 14/1994, de 8 de febrero, de la Generalitat de Catalunya; la Ley 7/1983, de 18 de abril, de Normalización Lingüística y la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen local (ambas también de la Comunidad Autónoma de Cataluña);

- los artículos 140 CE; 99 de la Ley 771985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local;

- los artículos 14 y 23.2 CE y la jurisprudencia que los aplica, y la STC 46/1991, de 28 de febrero.

Por lo que hace a este segundo grupo de motivos de casación, el examen del escrito de preparación del recurso de casación permite constatar que no se ha cumplido con el requisito impuesto por el art. 96.2 de la Ley jurisdiccional.

En dicho escrito no se justifica en que medida la infracción de la norma no emanada de órganos de la Comunidad Autónoma, denunciada para apoyar el motivo de casación, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia de instancia.

El recurso de casación incurre, pues, en causa de inadmisibilidad en este segundo grupo de motivos, según lo establecido en el art. 100.2.a) de la Ley jurisdiccional, que, en el actual momento procesal, se convierte en razón para su desestimación.

Como desarrollo y apoyo de lo que acaba de afirmarse debe subrayarse lo siguiente:

- 1) El art. 93.4 de la Ley jurisdiccional de 1956 dispone: "Las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, solo serán susceptibles de recurso casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas en los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia".

- 2) El artículo 96.2 del mismo texto legal, refiriéndose al escrito de preparación del recurso, establece: "En el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la presente Ley, habrá de justificarse que la infracción de una norma emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia".

- 3) A partir de los preceptos anteriores, esta Sala (sentencia de 1 de junio de 1999, que, a su vez, cita los autos de 18 de septiembre de 1995 y 27 de octubre de 1997) ha declarado que de su análisis conjunto es obligado inferir lo siguiente:

  1. El recurso de casación se ha de fundar en normas no emanadas en órganos de las Comunidades Autónomas.

  2. Esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y

  3. Es al recurrente a quien corresponde justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, y esta justificación ha de realizarse en el escrito de preparación del recurso de casación.

Y como argumentación complementaria de lo anterior son convenientes también estas otras precisiones que continúan.

La inicial admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieren concurrir en el supuesto enjuiciado sean examinadas en la sentencia que resuelva la casación, y bien por haber sido alegadas por las partes, o bien en virtud de su apreciación "ex oficio" por la Sala sentenciadora. Esto último en virtud del principio generalmente aceptado de que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siembre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte (sentencias del Tribunal Constitucional 90/1987 y 50/1991).

El art. 100.2.a) de la Ley jurisdiccional permite, tras la interposición del recurso de casación, que la Sala declare su inadmisión: "Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se estimare en este trámite la inobservancia de los artículos 96 o 97 (...)".

Y el apartado 5 del mismo precepto establece: "Contra los autos a que se refiere el presente artículo no se dará recurso alguno".

La definitiva admisión de un recurso a pesar de no haberse preparado en debida forma, y por el mero hecho de que en las fases procesales de preparación y admisión hayan pasado desapercibidos dichos defectos, daría lugar a un resultado que por arbitrario y discriminatorio debe ser evitado: que las consecuencias del incumplimiento de esas cargas procesales, que incumben al recurrente, dependan del mayor o menor celo desarrollado en esos trámites de preparación y admisión que preceden a la sentencia, y puedan ser diferentes a consecuencia de ello.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, e imponer las costas a la parte recurrente (por aplicación de lo que previene el art. 102.3 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por , interpuesto por el CONSEJO GENERAL NACIONAL DE COLEGIOS DE FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL, contra sentencia de 27 de mayo de 1.997, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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