STS, 19 de Enero de 1998

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso7192/1996
Fecha de Resolución19 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7192 de 1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Milagros , representada por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, contra el Auto de 24 de junio de 1994, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaído en el recurso número 1192/96, seguido por el cauce de la Ley 62/78, contra las Providencias de Apremio dictadas por el Jefe de la Dependencia de Recaudación Tributaria, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Cáceres, en expediente de responsabilidad subsidiaria. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Resolviendo el recurso de súplica interpuesto por la parte actora, contra la resolución motivada de fecha 17 de mayo de 1996, no admitiendo a trámite el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Leal López, en nombre de Dª Milagros , por las normas de la Ley 62/78, de 26 de diciembre y de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, y por tanto el archivo del recurso, confirmando íntegramente la resolución recurrida".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal Doña Milagros , presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.1.3º y 4º y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador Sr. Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado, y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.1.3º y 4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte sentencia por la que estimando el

recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado, éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución desestimatoria de la casación.El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, interesa de la Sala la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 13 de enero de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de la Delegación de Cáceres de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se comunicó a Doña Milagros la iniciación de un expediente de responsabilidad subsidiaria por haberse declarado fallida a la Sociedad mercantil " DIRECCION000 ." en el procedimiento administrativo de apremio seguido contra ella por un importe total de 121.465.498 pesetas, correspondientes a cuatro actas de la Inspección de los Tributos del Estado y figurar la Sra. Milagros como Administradora de la Sociedad.

El expediente de responsabilidad subsidiaria terminó por resolución de 17 de enero de 1996, por la que se declaró a la interesada responsable subsidiaria en la deuda tributaria. Interpuesto contra esta resolución recurso de reposición, fue desestimado por resolución de 11 de marzo de 1996, contra la que se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura.

No habiendo sido resuelta esta reclamación, el Jefe de la Dependencia de Recaudación Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cáceres dictó cuatro providencias de apremio --notificadas el día 24 de abril de 1996-- por no haber sido satisfecha la deuda tributaria en período de pago voluntario, figurando como importe principal de cada una de ellas (en el que se incluía la cuota más los intereses de demora) 6.933.903.-, 2.542.410.-, 4.159.006.- y 87.535.929.- pesetas, respectivamente.

Contra la vía de apremio abierta por tres de estas cuatro providencias interpuso la interesada una nueva reclamación económico-administrativa y un escrito de solicitud de suspensión en la reclamación que se venía tramitando ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, mediante escritos con sello de registro de entrada de 4 de mayo de 1996; y dos días después, el 6 de mayo de 1996, interpuso recurso contra las cuatro providencias por el cauce especial de la Ley 62/78. En su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, alegó en favor de su admisibilidad que las providencias impugnadas traían causa de unas resoluciones --las de 17 de enero y 11 de marzo de 1996-- que eran nulas de pleno derecho por haberse adoptado con omisión del trámite de prueba, de tal modo que la Administración había infringido sus derechos fundamentales de defensa (artículo 24.1 CE) y a usar de los medios de prueba pertinentes para la defensa (artículo 24.2). Igualmente sostuvo que la ejecución por vía de apremio de un acto administrativo tributario requiere inexorablemente que se hayan agotado todas las instancias no sólo administrativas sino también judiciales, por lo que la actuación administrativa había vulnerado nuevamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. por no haberse suspendido la ejecutividad de la deuda tributaria mientras estuviera pendiente la reclamación interpuesta contra la misma; denunciando que se había infringido también el principio de presunción de inocencia.

Por proveído de fecha 8 de mayo de 1996, la Sala acordó oír a las partes sobre la posible inadecuación del procedimiento elegido por la recurrente. Evacuado el trámite, por Auto de fecha 17 de mayo de 1996 se declaró la inadmisibilidad del recurso, con el argumento de que los derechos fundamentales alegados por la actora (artículos 24.1 y 2 de la Constitución) no son de aplicación en los expedientes administrativos tramitados por la Administración Pública, ya que son derechos de naturaleza procesal, cuya infracción sólo puede tener lugar en el curso del proceso jurisdiccional. A mayor abundamiento, la Sala añadió que siendo la resolución objeto del proceso de fecha 11 de marzo de 1996, notificada en el mismo día, el recurso resultaba extemporáneo.

Contra este Auto interpuso el actor recurso de súplica, alegando en primer lugar que el objeto del recurso no estaba constituido por la resolución de 11 de marzo de 1996, sino por las cuatro providencias de apremio acordadas en ejecución de la misma, no solicitándose la nulidad de aquella resolución de 11 de marzo, sino que las providencias impugnadas vulneran derechos fundamentales. En segundo lugar, insistió en que los derechos fundamentales de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución son aplicables a los expedientes administrativos. Finalmente, alegó que la inadmisión del recurso contencioso- administrativo vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva. Este recurso de súplica fue desestimado por Auto de fecha 24 de junio de 1996, por no haber quedado desvirtuados los fundamentos de Derecho del Auto recurrido.

SEGUNDO

Contra este Auto se ha formulado el presente recurso de casación, en cuyo primer motivo, al amparo del artículo 95-1-3 de la Ley de la Jurisdicción, se alega el quebrantamiento de las formasesenciales del juicio por .infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, habiendo producido indefensión.

El recurrente funda este motivo en la infracción del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción, porque habiéndose formulado la pretensión procesal expresa y terminantemente contra las providencias de apremio, sin embargo la Sala, sin hacer cuestión de ello en la providencia de 8 de mayo de 1996, decidió en los Autos de inadmisión que el acto recurrido era la mencionada resolución de 11 de marzo de 1996, por lo que consideró a mayor abundamiento que uno de los fundamentos para no admitir el proceso era el de su extemporaneidad.

Bajo este aspecto el motivo no puede prosperar, porque la irregularidad cometida no ha originado la indefensión requerida por el artículo 93-1-3º, en cuanto la interesada tuvo ocasión idónea para aportar sus razones de oposición a este criterio de la Sala en el recurso de súplica que efectivamente presentó frente al Auto de 17 de mayo de 1996.

El argumento que hemos desarrollado es así mismo aplicable al otro aspecto en que se ha fundado el mismo motivo, consistente en que la Sala tampoco cuestionó explícitamente a las partes el primer fundamento del Auto por el que declaró inadmisible el recurso, que constituye su argumento esencial y que se expresó en términos de que los derechos fundamentales denunciados por la actora no son de aplicación a los expedientes administrativos, ya que son derechos de naturaleza procesal, cuya infracción sólo puede tener lugar en el curso del proceso jurisdiccional.

Esta perspectiva del primer motivo nos lleva directamente al segundo, en el que con invocación del artículo 95-1-4 de la Ley de la Jurisdicción, se alega infracción del artículo 24 de la Constitución, por entender que también puede ser infringido en los procedimientos administrativos.

La tesis no es aceptable, porque es constante, reiterada y conocida por la propia parte recurrente, que la cita con amplitud en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, la jurisprudencia que limita a los procedimientos administrativos sancionadores la plenitud de las garantías establecidas en el artículo 24-2 para los procesos penales, remitiendo a los no sancionadores al derecho constitucional al acceso a la revisión jurisdiccional, en cuanto realización del principio de tutela judicial efectiva, de modo que la eventual indefensión ha de acreditarse en la pertinente y ordinaria fase procesal, lo que nos lleva a afirmar que el citado fundamento sustancial del Auto de inadmisión no comete la infracción denunciada en casación.

TERCERO

Al no estimarse procedente ningún motivo, debemos imponer las costas a la recurrente (artículo 102-3).

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Milagros contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 24 de junio de 1996, dictado en el recurso 1192/96. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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