STSJ Cataluña , 13 de Febrero de 2003

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TSJCAT:2003:1979
Número de Recurso202/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recurso DE APELACION 202-02 del juzgado de lo contencioso-administrativo número seis de los de Barcelona causa 241-2002 Ilmos. Sres Magistrados Don Emilio Berlanga Ribelles Doña Celsa Pico Lorenzo Don José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat SENTENCIA n° 211 En la ciudad de Barcelona a trece de febrero del año dos mil tres VISTO POR DOÑA Celsa Pico Lorenzo MAGISTRADO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), DESIGNADA PONENTE para el examen de este caso, y tras constituir la Sala, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso de apelación 202-02 interpuesto por el procurador don Manuel Marti Fonollosa en en nombre y representación de Nemésis Inversiones Inmobiliarias SL defendida por el letrado don Felix Fernández Garcia contra auto de 3 de octubre de 2002 declarando no haber lugar a la admisión del recurso especial de protección de los derechos fundamentales entablado contra Agencia Tributaria-Delegación Especial de Cataluña impungando dos providencias de apremio. Ha intervenido el Ministerio fiscal y comparecido como apelada la administración antes citada oponiéndose al recurso.

ANTECEDENTES
PRIMERO

La recurrente formuló recurso contra auto de 3 de octubre de 2002 declarando no haber lugar a la admisión del recurso especial de protección de los derechos fundamentales entablado contra Agencia Tributaria-Delegación Especial de Cataluña impugnando dos providencias de apremio datadas a 14 de mayo de 1992 y relativas a sociedades actas inspección cuya deuda había sido notificada el 18 de marzo anterior con finalización de plazo de pago en período voluntario el 22 de abril de 2002. Comparecida sostuvo el recurso de apelación formulado en instancia peticionando la revocación del auto allí dictado a lo que se opuso la parte apelada que interesó su confirmación, al igual que el ministerio público..

SEGUNDO

Estando los autos conclusos se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el

12 de febrero del 2003.

TERCERO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales.

NO SE ACEPTAN LOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

DE LA RESOLUCION IMPUGNADA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula el actor recurso de apelación contra la inadmisión del recurso presentado al amparo del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales sustentado por el juez "a quo" en la ausencia de agotamiento previo de la vía administrativa por cuanto las providencias de apremio pueden ser impugnadas bien mediante un recurso de reposición o bien mediante una reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña.

Discrepa el recurrente del razonamiento del juzgador de instancia al entender que en el marco del procedimiento especial deprotección de los derechos fundamentales es opción o potestativa la utilización previa de recursos administrativos, conforme ya establecía el art. 7.1. de la ley 62/1978, y jurisprudencia al respecto (SSTS 23 de julio de 1984 y 21 de setoe,nre de 2000), y actualmente en el art. 115.1. LJCA.

Mostró su conformidad con la resolución recurrida el ministerio público así como el Abogado del Estado. Si bien éste último insiste en que la innecesariedad de recurso previo se refiere a los potestativos, reposición en su caso, mas no a los recursos administrativos ordinarios en que ambos procedimientos jurisdiciconales, el ordinario y el especial de protección de los derechos fundamentales, se encuentran limitados por la exigencia de agotamiento previo de la vía administrativa.

SEGUNDO

Había sentando el Tribunal Supremo en el marco del proceso especial, Ley 62-68, de 28 de diciembre, de protección de los derechos fundamentales que era exigible al actor un planteamiento razonable (SSTS 6 de mayo de 1994, 29 de abril de 1998) de su pretensión aceptándose el incidente de inadmisibilidad de creación jurisprudencial, aunque consagrada constitucionalmente (ATC 393-88, de 10 de octubre, STC 37-82, de 16 de junio, 212-93, de 28 de junio, 363-93, de 13 de diciembre), ahora recogido en el art. 115.2 de la LJCA 1998. Mas, tanto en el marco anterior como en el actual el planteamiento del recurso debe estar justificado a fin de combatir un uso espurio de la ley. Se ha dicho que si se vulnera o no un derecho fundamental, será la respuesta final a pronunciar en el procedimiento (STS 29 de abril de 1998)

a fin de no anticipar el juicio de fondo reiteradamente criticado por el Tribunal Supremo (STS 15 de marzo de 1996). No obstante se ha vertido también que cabe afirmar la inadecuación del procedimiento, cuando desde la primera vista es palmario que los artículos de la Constitución invocados no resultan concernidos (ATS 20 setiembre de 1995) o prima facie puede afirmarse, sin duda alguna, que el acto impugnado no ha repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales alegados (ATC 169-89, de 19 de junio) tal cual realiza el máximo interprete constitucional en sus resoluciones inadmitiendo recursos de amparo, conforme a lo establecido en el art. 50.1. c) de su Ley Orgánica, cuando las demandas carezcan manifiestamente de contenido constitucional.

Y, con arreglo a constante doctrina jurisprudencial (STS 12.3.91, 16.4.96) la declaración de inadmisibilidad del recurso por improcedencia del cauce procesal tiene sentido "a limines litis" tal cual ahora prevee exactamente la Ley 29-98, en su art. 117.2. La citada comparecencia supone dar carta de naturaleza legal al trámite de inadmisión que ha constituido una habitual práctica bajo el marco de la Ley 62-78, con referencia a las causas de inadmisión enumeradas en el art. 50 de la LOTC. 2-79, de 3 de octubre. Dejemos constancia de que en el ATC 393-88 de 10 de octubre recuerda el máximo interprete constitucional que desde sus iniciales sentencias 37-82, de 16 de junio y 24-83, de 6 de abril, ratificó la doctrina del Tribunal Supremo admitiendo la constitucionalidad de la inadmisión del recurso contencioso-administrativo tramitado por la vía del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales cuando se demuestra de manera clara y razonable la inexistencia de lesión alguna de derechos fundamentales. Doctrina coherente con el principio de la indisponibilidad de las partes sobre el proceso, ATC 185-88, de 20 de junio y SSTC 212-93, de 28 de junio y 363-93, de 13 de diciembre.

No obstante una exigencia esencial del principio "pro actione" comporta cautela en las...

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