STS, 16 de Abril de 1996

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso1484/1994
Fecha de Resolución16 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 1484 de 1994 ante la misma pende de resolución, y tratamiento conforme a la Ley 62/1978 interpuesto por el Ayuntamiento de Salamanca, representado y defendido por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez contra sentencia de fecha 21 de diciembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, sobre acuerdo del Ayuntamiento de Salamanca de 29 de julio de 1993. Habiendo sido parte recurrida D. Fernando y otros, que no comparecen en esta instancia, pese a haber sido legalmente emplazados; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. Que procede ESTIMAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de Fernando ...., contra el Acuerdo del Alcalde del Ayuntamiento de Salamanca de 29-7-93 por el que se determina el número de Consejeros Generales de la Caja de Salamanca y de Soria, ANULANDO el referido acuerdo por contrario a Derecho, y ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Ayuntamiento de Salamanca se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "por la que, con estimación de este recurso de casación se declare la inadmisibilidad de la demanda por ser inadecuado este procedimiento y en su caso dicte sentencia anulatoria de la recurrida por no existir vulneración de derechos fundamentales de la persona, ratificando la legalidad del acto inicialmente recurrido."

Comparecido el Ministerio Fiscal, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado al mismo para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que entiende que procede la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de abril de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el Ayuntamiento de Salamanca contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 21 de diciembre de 1993, que estimó el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el cauce especial de la Ley 62/1978, por trece concejales de dicho Ayuntamiento, integrantes del Grupo Político del Partido Popular, contra el Acuerdo del Alcalde de dicho Ayuntamiento de 29 de julio de 1993, por el que se determina el número de Consejeros Generales de la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, correspondientes a ese Ayuntamiento.

La sentencia recurrida, sobre la base de lo dispuesto en el Art. 18.1º de la Ley autonómica de la Comunidad de Castilla y León, Ley 4/1990, de Cajas de Ahorro de Castilla y León, entiende vulnerado el derecho de igualdad de los recurrentes, concejales del Grupo Popular, mayoritario en el Ayuntamiento, y al que, sin embargo, el Acuerdo recurrido asigna menor número de representantes que al Grupo Socialista, de menor número de concejales, al haberse infringido con tal modo de distribución de representantes la proporcionalidad establecida en el citado precepto, lo que lleva a la sentencia a la anulación del Acuerdo recurrido.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos, con cobertura procesal respectiva en los números 2º y 4º del Art. 95.1 de nuestra Ley Jurisdiccional, si bien en el escrito se incluye un aparente motivo tercero, que carece de autonomía propia, y que no es sino una consecuencia del precedente.

El primero de ellos alega la inadecuación del procedimiento, como causa de inadmisibilidad, inadmisibilidad que la sentencia recurrida rechazó, aduciendo que el problema de la correcta o incorrecta aplicación del Art. 18.1º de la Ley 4/1990 no afecta a los derechos fundamentales, y que el proceso especial de la Ley 62/1978 >, lo que, según el motivo, >, completando el planteamiento con la cita de la sentencia de este Tribunal de 6 de febrero de 1989>> sobre el ámbito de este proceso especial.

El motivo está necesariamente conducido al fracaso, debiendo compartir la Sala la argumentación al respecto de la sentencia recurrida, que, como se ha dicho antes, rechazó la inadmisibilidad, pues >.

Como observa el Ministerio Fiscal en su oposición al recurso de casación >.

El mejor argumento de apoyo de la idoneidad del proceso especial lo aporta la propia cita jurisprudencial utilizada en el motivo siguiente (sentencias de 11 de febrero de 1989, 7 de diciembre de 1989, 24 de enero de 1990), referida a sentencias dictadas en cuanto al fondo en procesos en los que, por el mismo cauce procesal actual y en defensa del propio derecho de igualdad entre los distintos grupos políticos de los entes locales demandados en cada uno de dichos procesos, este Tribunal no objetó la idoneidad del especial proceso elegido.

Resulta paradójico que en un motivo se objete la idoneidad del proceso especial, y en el siguiente, y para la defensa de su tesis de fondo, la parte la fundamente en sentencias de este Tribunal, dictadas precisamente en procesos del mismo signo que éste, cuyo idoneidad formal se cuestiona.

TERCERO

El motivo segundo, bajo la rúbrica de "infracción de normas del ordenamiento jurídico y Jurisprudencia aplicables" tiene un contenido complejo, ordenado en distintos apartados.

En el primero de ellos, de "infracción de jurisprudencia" alega la contradicción de la sentencia recurrida con las de este Tribunal de 11 de febrero de 1989, 7 de diciembre de 1989 y 24 de enero de 1990, con amplia transcripción del contenido de la segunda de las citadas, las cuales en la interpretación y aplicación del Art. 3.1 de la Ley 31/1985, Básica de Cajas de Ahorros, rechazaron las alegadas vulneraciones del derecho de igualdad de los recurrentes, por entender que el principio democratizador establecido en la Ley 31/1985 se satisfacía con la participación de los Ayuntamientos en los órganosrectores de las Cajas de Ahorro en calidad de entes públicos representantes de los intereses colectivos de los socios, siendo referible la representación del Ayuntamiento a éste como entidad y no a los partidos políticos que lo integran.

La jurisprudencia citada no es aplicable al caso, pues es claro que la misma se refiere a la aplicación del Art. 3.1 de la Ley 31/1985, Básica de Cajas de Ahorro, cuando en este caso la ley en cuestión es la Ley autonómica de Castilla y León, Ley 4/1990, y en concreto su artículo 18.1, en el que se establece un elemento de proporcionalidad, inexistente en la norma estatal, y en torno al cual se suscita precisamente el planteamiento discriminatorio triunfante en la sentencia recurrida.

La Sala no puede compartir, sin embargo, la impugnación del Ministerio Fiscal de la doctrina jurisprudencial invocada por el Ayuntamiento recurrente, en el sentido de que esa jurisprudencia haya sido descalificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 163/1991, que estimó el recurso de amparo contra la de este Tribunal de 4 de noviembre de 1988, en la que se establecía la misma doctrina de las sentencias citadas por la parte.

El fundamento de la anulación de la referida sentencia de este Tribunal por la del Constitucional aludida no tenía que ver con el dato, aquí cuestionado, y abordado en nuestra jurisprudencia anterior, traída a colación por la recurrente, de que debiera respetarse o no un determinado criterio de proporcionalidad en el reparto de los representantes designados entre los distintos grupos políticos, sino que la lesión apreciada por el Tribunal Constitucional se refería al Art. 23 C.E. porque se había privado a un determinado Grupo político de la posible participación en el acuerdo corporativo de elección de los representantes. No se trataba, pues, de cuestionar un determinado criterio material de distribución de los representantes, sino la participación de los grupos políticos en el acto de designación de esos representantes.

CUARTO

Los siguientes apartados del motivo aducen una contradicción entre el Art. 18.1 de la Ley autonómica 4/1990 de Castilla y León con el Art. 3.1 de la Ley Estatal 31/1985, por una parte, y con el Art.

47.1 de la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local, por otra, lo que le lleva a reclamar la inaplicabilidad al caso de la Ley autonómica, y la sujeción del mismo a la estatal y a la jurisprudencia de este Tribunal emitida respecto a ella, a que se acaba de hacer referencia.

El planteamiento del recurrente no lo estimamos adecuado.

Aun en el negado supuesto, que de inmediato se estudiará, de que existiese la contradicción alegada, (cuestión, que, como dice el recurrente se suscitó en la instancia, y respecto de la que la sentencia anómalamente eludió el debido pronunciamiento), la consecuencia no podría ser la pretendida por el recurrente, de inaplicación de la normativa autonómica y aplicación de la estatal, sino que en tal caso lo adecuado sería el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Ley autónoma, ante la eventualidad de que se hubiese rebasado en ella el orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma en la regulación de los órganos rectores de las Cajas de Ahorros, o en la regulación de los criterios de adopción de acuerdos en los entes locales.

Pero no es necesario aquí plantear dicha cuestión de inconstitucionalidad, pues no apreciamos la contradicción que la parte indica.

Por lo que hace a la contradicción entre el Art. 18.1 de la Ley 4/90 de Castilla y León y el Art. 3.1 de la Ley 31/1985, estatal no podemos compartir la tesis del recurrente de que la ley básica estatal no permita a las Comunidades Autónomas introducir en su propia legislación sobre la materia criterios sustantivos, y que deban limitarse en exclusiva a la regulación del procedimiento.

La cualidad de ley básica estatal que corresponde a la Ley 31/1985 es compatible con una legislación autonómica diferenciada, (naturalmente siempre que la Comunidad Autónoma de que se trate tenga competencia para la regulación de la materia) siempre que la norma básica estatal resulte respetada, pudiendo ser perfectamente complementada con contenidos establecidos en la legislación autonómica, que no desborden los límites de aquella, cual es aquí el caso.

El sentido de la norma básica estatal en el punto que nos ocupa es que los consejeros concernidos por ella "serán designados directamente por las propias corporaciones", eludiendo la norma estatal la fijación de cualquier límite material, a tener en cuenta para la designación de los consejeros. Por ello una legislación autonómica que respete la exigencia básica referida, pero en la que además se introduzca un criterio material para la designación de los consejeros y su distribución entre los grupos políticos integrados en la corporación local de que se trate, como ocurre con el Art. 18.1 de la Ley 4/1990 de Castilla y León, nocontradice en modo alguno la norma estatal básica, sino que, respetándola, y acomodándose a ella con perfecta armonía, no hace sino ejercitar lícitamente las facultades normativas establecidas para la Comunidad Autónoma de que se trate.

En la de Castilla y León esas facultades normativas le vienen atribuidas por el Art. 27.1.4 de su Estatuto de Autonomía (Ley Orgánica 4/1983); por lo que el elemento de proporcionalidad, ausente en la Ley estatal 31/1985 y presente en la autonómica 4/1990, es perfectamente válido.

Estimamos inadecuada la interpretación del recurrente de que la Comunidad Autónoma solo pueda regular el procedimiento de designación de consejeros; pero no establecer criterios sustantivos para la designación, con lo que se está atribuyendo al Art. 3.1 de la Ley 31/1985 un sentido que no tiene.

No se trata de que la norma básica estatal establezca una regulación sustantiva única, y que remita al desarrollo por las Comunidades Autónomas de las normas de procedimiento, pues esa remisión a las normas de desarrollo respecto de las normas de procedimiento no tiene por qué entenderse referida a las Comunidades Autónomas, pudiendo perfectamente residenciarse en el propio ámbito de la normativa estatal, en cuanto posible remisión reglamentaria. En tal sentido el del precepto cuestionado es que la ley directamente establece un cierto contenido regulador, pero remite a otras normas ulteriores, estatales o autonómicas, la regulación del procedimiento.

No cabe, pues, ver en el precepto, como hace el recurrente, una reserva al Estado de lo que él califica como regulación sustantiva, y una atribución a las Comunidades Autónomas exclusivamente de la facultad de regular el procedimiento. Tal inexistente reserva no se conciliaría con la propia cualidad de norma básica, que es, por principio, compatible con la existencia de normas autonómicas diferenciadas, aunque respetuosas del contenido de aquélla.

Y por lo que hace a la pretendida contradicción entre la Ley 4/1990 y la estatal 7/1985, y en concreto su Art. 47.1, debemos rechazar también el planteamiento del recurrente.

Por el hecho de que la ley autonómica introduzca un criterio material de proporcionalidad para la distribución de los Consejeros de las Cajas de Ahorro designados por las Corporaciones Locales, no se alteran las normas formales sobre las mayorías precisas para la adopción de acuerdos en éstas. Nada tiene que ver una regulación con otra, ni puede, por ello, producirse ningún género de contradicción.

El caso no es asimilable al resuelto en la sentencia del Tribunal Constitucional 33/1993, dictada en recurso de inconstitucionalidad y conflicto positivo de competencia, acumulados, en relación con determinados preceptos de la Ley 6/1989 del Parlamento de Cataluña, de Regulación de Cajas de Ahorro.

En ese caso los preceptos anulados lo fueron, porque en ellos se establecía la necesidad de mayorías distintas de las establecidas en la normativa básica estatal, el Art. 47.2 de la Ley 7/1985, sobre la base de entender que en ésta se tasan los supuestos en que son precisas mayorías cualificadas, que la normativa autonómica había establecido un supuesto no establecido en aquella, y que, por tanto, venía a contradecir el sistema de mayorías simples, lo que implicaba pasar de una > a una >.

En la medida en que, como antes hemos dicho, la necesaria proporcionalidad en la designación de los representantes es algo diferente del sistema de adopción de acuerdos y de las mayorías exigibles al respecto, la citada sentencia constitucional no afecta en modo alguno a la decisión que hemos de adoptar respecto de la alegación del recurrente, que debe ser rechazada.

QUINTO

Desestimados los motivos casacionales hemos de declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el Art. 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Salamanca contra la sentencia de 21 de diciembre de 1993, dictada por el cauce especial de la Ley 62/1978 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en su recurso nº 1408/93, con expresa imposición de costas al Ayuntamiento recurrente.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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