STSJ Cataluña , 24 de Octubre de 2002

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TSJCAT:2002:12036
Número de Recurso142/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Cataluña Sección Segunda Recurso 142-2002 Ilmos. Sres Magistrados Don Emilio Berlanga Ribelles Doña Celsa Pico Lorenzo Doña María Fernanda Navarro de Zuloaga SENTENCIA n° 1274 En la ciudad de Barcelona a veinticuatro de octubre del año dos mil dos. VISTO POR DOÑA Celsa Pico Lorenzo MAGISTRADO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), DESIGNADA PONENTE para el examen de este caso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 142-2002 interpuesto, al amparo del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, por el procurador don Jordi Bassedas Ballús en nombre y representación de doña Begoña , don Mariano , don Luis Andrés y don Clemente defendidos por la letrado doña Ana Villena Barjau contra el Ayuntamiento de Tossa de Mar representado por el procurador Sr Manjarin Albert y defendido por el letrado don Luis Manuel Badia Valls.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Alcalde de Tossa de Mar de 16 de enero de 2002 denegando la convocatoria de pleno extraordinario.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se anulara el acto citado.

TERCERO

La administración demandada presento escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma, mientras el ministerio público solicita la estimación del recurso al entender vulnerado el derecho fundamento esgrimido.

CUARTO

Estando los autos conclusos se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 23 de octubre del 2002.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invocando conculcación del derecho a la participación política consagrado en el art. 23 de nuestra Constitución impugnan los concejales recurrentes el Decreto de 16 de enero de 2002 que la Alcaldesa de Tossa de Mar denegó la solicitud de convocatoria de pleno extraordinario presentada el 29 de diciembre anterior por cuatro ediles del grupo municipal del PSC-Joves per Tossa. Sustentó aquella denegación en que si bien la solicitud está firmada por cuatro concejales en la hoja final acontece que al margen de las hojas anteriores figura una firma por orden que infringe el art. 78.2 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las corporaciones locales.

Sostienen los recurrentes conculcación del art. 23 CE por cuanto la solicitud de celebración de pleno extraordinario viene establecida en el art. 46.2 de la Ley 7/1985 en relación art. 48.1. del Texto refundido de la ley de Régimen Local, cumpliendo la solicitud las prescripciones establecidas en el art. 78.2 del Reglamento de Organización, funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales. En apoyo de su pretensión aducen que en el expediente administrativo figura informe del Secretario del Ayuntamiento acerca de la procedencia de la convocatoria.

Defendiendo que la convocatoria de estos plenos extraordinarios es una competencia estrictamente reglada del Alcalde que la ley dispone de forma clara y terminante, más aún tras la reforma efectuada por la ley 11/99 en el antedicho art. 46.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, interesa el ministerio público la estimación del recurso por vulneración del art. 23.1. CE. Posición distinta manifiesta la defensa de la Corporación aduciendo, en primer lugar, la inadecuación del procedimiento al entender que se cuestiona una materia a enjuiciar por la vía del procedimiento ordinario no el de protección de los derechos fundamentales. En cuanto al fondo aducen que las mociones presentadas ya fueron resueltas por un acuerdo pleno del Ayuntamiento así como que la petición no está firmada por los cuatro concejales en cada hoja, reputando "firma en blanco" la final dada la discordancia entre las letras de los distintos textos.

SEGUNDO

Había sentando el Tribunal Supremo en el marco del proceso especial, Ley 62-68, de 28 de diciembre, de protección de los derechos fundamentales que era exigible al actor un planteamiento razonable (SSTS 6 de mayo de 1994, 29 de abril de 1998) de su pretensión aceptándose el incidente de inadmisibilidad de creación jurisprudencial, aunque consagrada constitucionalmente (ATC 393-88, de 10 de octubre, STC 37-82, de 16 de junio, 212-93, de 28 de junio, 363-93, de 13 de diciembre), ahora recogido, en el art. 115.2 de la LJCA 1998. Mas, tanto en el marco anterior como en el actual el planteamiento del recurso debe estar justificado a fin de combatir un uso espurio de la ley. Se ha dicho que si se vulnera o no un derecho fundamental, será la respuesta final a pronunciar en el procedimiento (STS 29 de abril de 1998)

a fin de no anticipar el juicio de fondo reiteradamente criticado por el Tribunal Supremo (STS 15 de marzo de 1996). No obstante se ha vertido también que cabe afirmar la inadecuación del procedimiento, cuando desde la primera vista es palmario que los artículos de la Constitución invocados no resultan concernidos (ATS 20 setiembre de 1995) o prima facie puede afirmarse, sin duda alguna, que el acto impugnado no ha repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales alegados (ATC 169-89, de 19 de junio) tal cual realiza el máximo interprete constitucional en sus resoluciones inadmitiendo recursos de amparo, conforme a lo establecido en el art. 50.1.c) de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR