STS 1041/2002, 6 de Noviembre de 2002

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2002:7338
Número de Recurso1028/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1041/2002
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 3 de febrero de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de los de esta Capital, sobre ejercicio de la acción reivindicatoria; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Eusebio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Blanca Murillo de la Cuadra; siendo parte recurrida D. Tomás y Dª. Emilia , asimismo representados por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por D. Eusebio , representado por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle, contra D. Tomás , representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, sobre acción reivindicatoria.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que: A) se declarase que el contrato de 11 de julio de 1.964 fue un contrato de opción de compra; B) se declarase que el demandado no ha ejercitado la opción de compra prevista en el contrato en tiempo hábil, ni pagado el precio de la compraventa fijado en el mismo; C) que se declare que el demandado carece de título para seguir ocupando el piso; D) se condenase al mismo a reintegrar al demandante en la posesión del piso que viene ocupando; todo ello con imposición de las costas causadas".- Admitida a trámite la demanda y emplazó al demandado para que en tiempo y forma contestara a la misma, verificándolo a través de su Procurador Sr. Aguilar Fernández, formulando demanda reconvencional, alegando las excepciones de cosa juzgada, litisconsorcio activo necesario, litisconsorcio pasivo necesario y oponiéndose a las peticiones deducidas de contrario; se confirió traslado al actor para que contestase a la demanda reconvencional admitida en cuanto al propio actor y no respecto de D. Tomás y Dª. Victoria , como pretendía el demandado, verificandolo en tiempo y forma; interpuesto recurso de reposición contra la resolución de fecha 11 de mayo de 1.993 por la que admitió la reconvención en los extremos antedichos, recurso que fue impugnado a su vez por la parte actora, el mismo fue resuelto por Auto de fecha 5/7/93; convocadas las partes a la comparecencia que previene el artículo 691 de la L.E.C., comparecieron los Procuradores de ambas partes litigantes, quienes se manifestaron el os términos que constan en autos, suspendiendose su celebración, toda vez que se acredito la existencia de un recurso de apelación interpuesto contra Auto de 5/7/93. En fecha 5 de octubre de 1.993 por el Procurador de la parte demandada se presento escrito, solicitando la acumulación a los presentes autos de los Autos de juicio de menor cuantía nº 828/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de los de Madrid, lo que se resolvió por Auto de fecha 17 de noviembre de 1.993, y recibidos por este Juzgado los referidos autos de juicio de menor cuantía nº 828/93, se tuvo por personado y parte al Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de la codemandada Dª. Emilia , y al Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, en representación de D. Tomás y Dª. Victoria .

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando las excepciones de litisconsorcio activo necesario, litisconsorcio pasivo necesario y cosa juzgada opuestas por la representación de D. Tomás , DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Eusebio contra D. Tomás , a quien absuelvo de los pedimentos contra él deducidos en la demanda, imponiendo al actor, D. Eusebio , el pago de las costas causadas.- Igualmente, desestimando la excepción de cosa juzgada opuesta por la representación de D. Eusebio , y las también opuestas por la representación de D. Eusebio , D. Tomás y Dª. Victoria , de litispendencia y cosa juzgada, el primero al contestar la reconvención formulada por D. Tomás y los segundos al contestar la demanda instada por Dª. Emilia contra D. Claudio y D. Tomás y Dª. Victoria , estimó íntegramente la reconvención deducida por D. Tomás y la demanda presentada por Dª. Emilia , y acumulada a los presentes autos, y declaro: a) que el contrato suscrito por D. Tomás y D. Eusebio , de 11-7-1964 (Documento 3 de la demanda), sobre el piso NUM000 derecha o letra NUM001 de la calle DIRECCION000 número NUM002 de Madrid, lo fue de compraventa del indicado piso, y a favor de D. Tomás , y para su sociedad conyugal de gananciales con Dª. Emilia , como comprador del mismo indicado piso, contrato de compraventa que se halla perfeccionado y parcialmente consumado por el pago de parte del precio, que lo fue de 369.000 ptas, la entrega de llaves y la efectiva ocupación por D. Tomás y Dª. Emilia .- b) que del precio de compra pactado, de 369.000 ptas se ha satisfecho por D. Tomás , las partidas de 20.000 ptas y 74.800 ptas, esto es un total de 94.800 ptas, por lo que restan por pagar 274.200 ptas. de las 38.200 ptas deberan ser abonadas simultáneamente al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, restando por abonar el precio aplazado pactado de 236.000 ptas. a satisfacer en mensualidades de 1.200 ptas. cada una, conforme a lo estipulado en la condición cuarta de la estipulación 3ª del repetido contrato de 11-7-1964.- c) condeno a D. Claudio y D. Tomás y Dª. Victoria a otorgar en favor de D. Tomás y para su sociedad de gananciales con Dª. Emilia , escritura pública de tal compraventa del piso indicado, con elevación a público del contrato otorgado el 11-7-1964 (Documento 3 de la demanda) de constante cita, e incorporación a tal instrumento público del precio aplazado de 236.000 ptas y de la obligación de satisfacción del mismo en mensualidades de 1.200. ptas cada una, con apercibimiento de que si no lo hicieren, recibiendo al efecto el precio pactado en los términos de esta resolución, se hará a su costa, previa consignación del precio por D. Tomás , en el plazo que al efecto se fije en ejecución de sentencia firme, quedando a disposición de los vendedores el precio consignado.- d) condeno a D. Claudio y D. Tomás y Dª. Victoria , a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.- e) condeno a D. Eusebio al pago de las costas causadas por la reconvención deducida por D. Tomás , y a D. Claudio y D. Tomás y Dª. Victoria al pago de las costas causadas por la demanda acumulada a los presente autos e instada contra ellos por Dª. Emilia ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Eusebio y tramitado el recurso con arreglo a derecho, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 3 de febrero de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Claudio contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, nº 39 de Madrid, con fecha 1 de diciembre de 1.994, en los autos de que dimana este rollo, revocamos, no obstante, la expresada resolución en el exclusivo sentido de dejar sin efecto los particulares de su parte dispositiva impositivos de la costas de la primera instancia a que se contraen, omitiendo en su lugar expresa declaración, al tiempo que confirmamos sus restantes pronunciamientos sin verificar igualmente expresa imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de D. Eusebio , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 3 de febrero de 1.997, con apoyo en el siguiente y único motivo, "amparado en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.252 del Código civil y de la jurisprudencia en torno a dicho precepto desarrollada al no haber apreciado la concurrencia de Cosa Juzgada".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2.002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este litigio los que siguen.

Con fecha 11 de junio de 1.964, y mediante documento privado, D. Eusebio , por sí y en representación de D. Tomás , concertó un contrato denominado de "promesa de opción de compra" (sic) con D. Tomás , que tenía por objeto una vivienda en el edificio que los primeros tenían en propiedad en la calle DIRECCION000 nº NUM002 , de Madrid, concretamente el piso NUM000 derecha letra C. NUM001 . 1D. Tomás demandó por las normas del juicio NUM003 menor cuantía a D. Claudio y a D. Tomás y a la esposa de éste Dª. Victoria , solicitando se declarara perfeccionada la compraventa de la vivienda antes citada por el precio de 369.000 ptas, del que el actor ya había abonado las cantidades que señalaba. D. Eusebio y D. Tomás contestaron a la demanda, y Dª. Victoria fue declarada en rebeldía. Se opusieron a las pretensiones del actor y reconvinieron en solicitud de que se declarase resuelto y sin valor el contrato por no haberlo cumplido el reconvenido, y se condenara al mismo a desalojar el piso y dejarlo libre y vacío a disposición de los reconvinientes, bajo apercibimiento de ser lanzado judicialmente si no lo hiciera.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 14 de diciembre de 1.981 por la que estimaba la demanda, conceptuando al contrato litigioso como compraventa, y desestimaba la reconvención. Apelada dicha sentencia, fue revocada parcialmente por la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Madrid en 18 de octubre de 1.985. Dicha sentencia, estimando que el contrato era de opción de compra que no había ejercitado el actor con arreglo a lo pactado, desestimó la demanda y confirmó la desestimación de la reconvención.

Con fecha 26 de febrero de 1.993, D. Eusebio demandó a D. Tomás , ejercitando acción reivindicatoria sobre el piso objeto del contrato de 11 de junio de 1.964, y solicitando: a) se declarara que fue una opción de compra: b) que el demandado no había ejercitado la opción ni pagado el precio de compra fijado en el mismo contrato; c) que se declarara que el demandado carecía de título para seguir ocupando el piso; d) se condenase al mismo a reintegrarle la posesión del mismo que viene ocupando.

El demandado D. Tomás se opuso a las pretensiones del actor, reconviniendo además para que se declarase que el contrato era de compraventa perfeccionada y parcialmente consumado para la sociedad conyugal del reconviniente, y que se determinase en ejecución de sentencia el precio que quedaba por pagar, y que se condenase a D. Eusebio y D. Tomás y a la esposa de éste Dª. Victoria a aceptar el resto del precio fijado y a otorgar escritura pública. La reconvención la dirigió el demandado contra estas tres personas.

Por su parte, Dª. Emilia , esposa del demandado D. Tomás , demandó el 23 de septiembre de 1.993 a D. Eusebio y a D. Tomás y a Dª. Victoria , siendo la súplica de la demanda igual a la de la reconvención de su esposo, consignada anteriormente en lo esencial.

Ambos procedimientos acabados de referir fueron acumulados.

El Juzgado de Primera Instancia, en sentencia de 1 de diciembre de 1.994, estimó íntegramente la reconvención del demandado y la demanda de su esposa, y desestimó la demanda de D. Eusebio , siendo su sentencia confirmada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid. La esencia del fallo era la calificación jurídica del controvertido contrato de 1.964 como compraventa perfeccionada y parcialmente consumada.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación D. Eusebio .

SEGUNDO

El único motivo del recurso, apoyado en el art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa la infracción del art. 1.252 Cód. civ. y de la doctrina jurisprudencial interpretativa del mismo, recogida en las sentencias que cita. La tesis que se mantiene es la de que las peticiones de la reconvención y las de la demanda acumulada a este proceso, ambas coincidentes, ya fueron definitivamente juzgadas en el anterior proceso 51/81, sobre el que recayó sentencia firme de la entonces Sección Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid de 18 de octubre de 1.985, que desestimó la demanda del ahora demandado- reconviniente. La sentencia recurrida sostiene, en contra, que no puede prosperar la excepción de cosa juzgada por cuanto la "causa petendi" en uno y otro proceso es distinta.

Los recurrentes analizan para ello las peticiones y fundamentos fáctico y jurídico de las demandas en ambos procedimientos, y resaltan que en el anterior quedó ya juzgada la naturaleza jurídica del contrato que ligaba a las partes, declarando la citada sentencia de 18 de octubre de 1.985 que era de opción de compra del piso, que el actor Sr. Tomás no había ejercitado conforme al contrato por lo que caducó. Tal declaración produce la preclusión de un ulterior juicio sobre el mismo objeto, lo cual ha sido infringido por la sentencia recurrida, que estima la demanda reconvencional y la acumulada por entender que el contrato es compraventa perfeccionada.

La respuesta casacional a este motivo ha de ser la de su estimación, pues la sentencia de 18 de octubre de 1.985 declaró que el contrato era de opción de compra, caducada por su no ejercicio, desestimando la demanda del actor Sr. Tomás .

Así las cosas, es obvio que la sentencia que ahora se recurre infringe aquella declaración por no tener en cuenta los efectos de la cosa juzgada, ya que considera que el mismo contrato no es opción sino de compraventa perfeccionada, estimando la reconvención del demandado Sr. Tomás y las peticiones coincidentes de la demanda acumulada. Todo ello con independencia del juicio que merezca la esta Sala la precitada sentencia de 18 de octubre de 1.985. El respeto a la cosa juzgada impone necesariamente la solución de este recurso, sin que por tanto proceda juzgar de nuevo la calificación del contrato litigioso ni remediar la contradicción del fallo. La sentencia quedó firme, no aparece que se interpusiera recurso de revisión ni que se acudiese en amparo al Tribunal Constitucional.

La sentencia recurrida basa su fallo en que en el procedimiento anterior no hubo pronunciamiento sobre la naturaleza del contrato, y en éste el actor pide que se declare que es de opción. No es aceptable este razonamiento, pues la sentencia de 1.985 es bien expresiva de lo contrario, el rechazar la demanda del Sr. Tomás porque no existía contrato de compraventa sino de opción, no ejercitada. Es evidente que ello comporta la decisión sobre la naturaleza del contrato, tanto más cuanto que la tan repetida sentencia era revocatoria de la apelada de primera instancia, que había estimado la demanda por declarar el contrato como de compraventa perfeccionada. Por otra parte, el hecho de que la súplica de la demanda del edificio actual pidiese efectivamente la declaración que era de opción, entre otras peticiones, no es más que una redundancia innecesaria motivada seguramente porque la sentencia de 1.985 así lo dijo en su considerando segundo aunque lo omitió en el fallo, que formalmente se limitó a desestimar la demanda.

La excepción de cosa juzgada es también operante frente a la demanda de Dª. Emilia , esposa del Sr. Tomás , pues si bien en el anterior litigio no fue parte, su objeto lo constituía un bien ganacial perteneciente a la sociedad de esta naturaleza entre ellos, adquirido por el marido. Este contrato no ha sido objeto nunca de impugnación por Dª. Emilia por falta de su consentimiento, ha consentido tácitamente la adquisición de su esposo, y contra éste es únicamente contra quien podía accionar el Sr. Eusebio en el primer litigio, pues ejercitaba derechos personales nacidos del contrato, cuyo titular para él era el Sr. Tomás , pues el contrato de 1.964, repetimos, en ningún momento fue impugnado por Dª. Emilia .

Tampoco es óbice para la eficacia de la excepción que se acoge que en el actual litigio sólo haya sido parte D. Eusebio , pues D. Tomás , que fue parte con él en el anterior, es copropietario del piso litigioso, y un comunero tiene legitimación para accionar en lo que beneficie a la comunidad, salvo que el otro u otros comuneros se opongan, y ésta oposición no se ha demostrado, ni alegado siquiera, en ambos litigios.

En fin, la esposa de D. Tomás ha consentido el contrato de 1.964; no consta que en ningún momento se haya opuesto o haya accionado en solicitud de declaración de su nulidad por falta de su consentimiento.

TERCERO

La estimación del único motivo del recurso lleva consigo la casación y anulación de la sentencia recurrida, y por las razones anteriormente expuestas, a la estimación de la demanda, con desestimación de la reconvención y de la demanda acumulada.

En cuanto a las costas de la primera instancia y apelación no se imponen al Sr. Tomás y a su esposa, pues los Srs. JuanEusebio han sido los causantes de este litigio que, con otros muchos, ha suscitado la reprochable redacción de los contratos de venta de los pisos de la promoción de viviendas. Han redactado un contrato de adhesión, ayuno de claridad y ambiguo en su contenido, que favorecen las dispares concepciones que se han tenido sobre su naturaleza. No se puede hacer víctima a los compradores de esa actuación.

Las costas de este recurso no se imponen tampoco a ninguna de las partes (art. 1.715.3 L.E.Civ.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Eusebio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Blanca Murillo de la Cuadra, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 3 de febrero de 1.997, la cual casamos y anulamos, con revocación la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de fecha 1 de diciembre de 1.994, dimanante de los autos de menor cuantía nº 189/1993, debemos estimar y estimamos la demanda instada por D. Eusebio contra D. Tomás , con desestimación de la reconvención del Sr. Tomás y de la demanda acumulada interpuesta por Dª. Emilia , esposa del demandado D. Tomás , contra D. Eusebio y D. Tomás y a Dª. Victoria , que dieron lugar a los autos de juicio de menor cuantía nº 828/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de los de esta Capital.

En consecuencia, debemos declarar y declaramos que el contrato de 11 de junio de 1.964 fue un contrato de opción de compra, no ejercitada por el Sr. Tomás en tiempo hábil para ello, por lo que el mismo carece de título para seguir ocupando el piso a que se refiere dicho contrato, debiendo condenarlo a reintegrar al actor la posesión del mismo.

Sin condena en costas en primera instancia, apelación, ni en este recurso a ninguna de las partes. Con devolución del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

18 sentencias
  • STS 1301/2002, 31 de Diciembre de 2002
    • España
    • 31 Diciembre 2002
    ...anterior, hubiera ganado firmeza la sentencia de la instancia calificando el contrato litigioso como opción de compra (STS 6-11-02 en recurso nº 1028/97) o en que el otro contratante hubiera dado por resuelto el contrato y el hoy recurrente dirigiera su demanda contra un ocupante posterior ......
  • SAP Valencia 154/2013, 27 de Marzo de 2013
    • España
    • 27 Marzo 2013
    ...ya haya sido resuelto por sentencia firme en otro precedente ( Ss. T.S. 3-4-87, 9-5-88, 9-7-88, 26-2-90, 23-3-90, 2-7-92, 28-3-93, 12-12-94, 6-11-02 entre otros). Y esto, porque en ambos litigios las partes son las mismas, la causa de pedir es idéntica, teniendo su fundamento en el contrato......
  • STS 1302/2002, 31 de Diciembre de 2002
    • España
    • 31 Diciembre 2002
    ...anterior, hubiera ganado firmeza la sentencia de la instancia calificando el contrato litigioso como opción de compra (STS 6-11-02 en recurso nº 1028/97) o en que el otro contratante hubiera dado por resuelto el contrato y el hoy recurrente dirigiera su demanda contra un ocupante posterior ......
  • SAP Guipúzcoa 326/2006, 3 de Noviembre de 2006
    • España
    • 3 Noviembre 2006
    ...a como haya sido resuelto por sentencia firme en otro precedente, (Ss. T.S. 3-4-87, 9-5-88, 9-7-88, 26-2-90, 23-3-90, 2-7-92, 28-3-93, 6-11-02 ), de modo que la declaración de responsabilidad del conductor del vehículo Hyundai asegurado por la demandada Caser efectuada en las citadas resolu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Capítulo II. Delimitacion de lo juzgado
    • España
    • La cosa juzgada. Estudio de jurisprudencia civil
    • 9 Febrero 2010
    ...de los razonamientos de hecho y de derecho sustentadores del fallo de la sentencia, será tratada en aquellos lugares. Así, en STS de 6 de noviembre de 2002 se apreció cosa juzgada de la sentencia firme que desestimó la pretensión del actor solicitando que se declarase perfeccionada la compr......
  • Capítulo IV. Influencia de 'lo juzgado' en un proceso posterior
    • España
    • La cosa juzgada. Estudio de jurisprudencia civil
    • 9 Febrero 2010
    ...contrato como compraventa perfeccionada y parcialmente consumada. Interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo, en STS de 6 de noviembre de 2002 estimó el recurso, “pues la sentencia de 18 de octubre de 1985 declaró que el contrato era de opción de compra… Es obvio que la sentencia ......
  • VIII. Ejercicio de la opción
    • España
    • La opción de compra
    • 1 Enero 2003
    ...la opción de compra se sigue ocupando, pues lo constituye no la falta de título originario, sino la falta de título actual". La STS 6 noviembre 2002 estima que el optante no había ejercido en tiempo hábil la opción de compra, por lo que carece de título para seguir ocupando el piso, y le co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR