La protección multinivel de la garantía de tipicidad penal
Autor | Juan Antonio Lascuraín Sánchez |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho penal (UAM) |
Páginas | 119-148 |
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CAPÍTULO II
LA PROTECCIÓN MULTINIVEL DE LA GARANTÍA
DE TIPICIDAD PENAL
Juan Antonio LASCURAÍN SÁNCHEZ
Catedrático de Derecho penal (UAM)
Exletrado del Tribunal Constitucional (1994-1998; 2004-2009)
SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN: ¿EN QUÉ CONSISTE LA SUJECIÓN DEL JUEZ A LA LEY
PENAL?—2. EL CANON DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.—3. CUESTIONES
ABIERTAS.—4. ¿QUÉ HAY DE NUEVO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIO-
NAL?—5. LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.—6. EL TRIBU-
NAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS.—7. ¿ALGUNA CONCLUSIÓN?
1. INTRODUCCIÓN: ¿EN QUÉ CONSISTE LA SUJECIÓN
DEL JUEZ A LA LEY PENAL?
1. Dice un personaje de Javier Cercas, en La velocidad de la luz, que
«quien siempre sabe adónde va nunca llega a ninguna parte» y que «solo se
sabe lo que se quiere decir cuando ya se ha dicho» 1. No son malas máximas
para un investigador si no se confunden con la inconveniencia de tener una
pregunta inicial clara e interesante a la que responder. La mía se refiere a la
doctrina del Tribunal Constitucional acerca de cuándo cabe entender que
un juez penal se desvincula de la ley: a si cabe sugerir concreciones o avances
a la misma a partir de lo que sobre la misma cuestión han dicho el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Hu-
manos.
La jurisprudencia constitucional española desarrolló en la segunda déca-
da de los noventa una afilada doctrina para el análisis del derecho a la tipici-
dad como parte del derecho a la legalidad penal: para el análisis de la clásica
1 CERCAS, La velocidad de la luz, p. 61.
Juan Antonio Lascuraín Sánchez
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cuestión en torno a la frontera entre la lícita y necesaria interpretación judi-
cial y la vedada creación judicial de delitos o de penas (epígrafes 2 y 4). Ese
canon constitucional fue bien acogido por la doctrina, pero no dejó de susci-
tar alguna controversia parcial ni de quedar necesitado de cierto desarrollo
(3). Lo que este trabajo busca es luz para ambas cosas —para dilucidar esa
controversia y para avanzar en el canon— y la busca en dos jurisdicciones de
derechos humanos, la del Tribunal Europeo, que es derecho propio y como
tal se nos impondría (6), y la de la Corte Interamericana, cuya luminosidad
sería comparada y a lo que nos movería es a la emulación (5).
2. EL CANON DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
2. El canon de tipicidad o de vinculación del juez a la ley penal se per-
fila por primera vez en la STC 137/1997, en un supuesto de condena por
coacciones en un conflicto laboral en el que se discutía la interpretación
del concepto de violencia 2, y tiene una extensión inmediata para las sancio-
nes administrativas —para la sujeción de la Administración sancionadora a
la ley— en la STC 151/1997, en el célebre caso del capitán expulsado por
atentar contra el honor y la dignidad militares «por consentir el adulterio de
su mujer con un teniente». Creo que este esfuerzo de construcción doctrinal
por parte del Tribunal Constitucional proviene de la polémica que había
suscitado otra conocida sentencia, la STC 111/1993, relativa a la represión
penal del intrusismo de los agentes de propiedad inmobiliaria 3. Entendía en
ella el Tribunal que no cabía interpretar que el término «título oficial» del
enunciado que tipificaba el delito de intrusismo pudiera comprender títulos
no académicos: que constituía una vulneración del derecho a la legalidad pe-
nal penar el intrusismo en profesiones, como la de los agentes de propiedad
inmobiliaria, cuya habilitación no requería titulación universitaria.
2 En la demanda de amparo que dio lugar a la sentencia se cuestionaba la tipicidad como falta
de coacciones del comportamiento del recurrente, secretario del comité de empresa y miembro
del comité de huelga, consistente «en responder al Director de la fábrica, cuando éste pretendía
acceder con su vehículo a su centro de trabajo, que “no podía pasar, dado el panorama que había”,
y en no hacer “ninguna indicación u orden a los huelguistas, los cuales impedían la entrada y salida
de vehículos”» (FJ 8). El delito de coacciones consiste en impedir «a otro con violencia hacer lo que
la Ley no prohíbe» o compelerle «a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto» (art. 172.1 CP).
La jurisprudencia entendía que la violencia era también un elemento de la falta de coacciones, que
se definía simplemente como la causación de una coacción de carácter leve (art. 620, párrs. 1.º, 2.º,
en la redacción anterior a la LO 1/2015). El caso no era desde luego el más espectacular ni el más
propicio para definir el derecho a la tipicidad sancionadora, pues se trataba de un supuesto penal
leve en el que además se entremezclaba el ejercicio del derecho de huelga, de cuya lesión también se
quejaba el recurrente. Que se tratara de un hecho delictivo cometido en el ejercicio excesivo de un
derecho fundamental podía también afectar a la proporcionalidad de la pena y al propio Derecho,
según la doctrina del efecto de desaliento del ejercicio de derechos fundamentales [SSTC 136/1999,
3 Sobre la evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de la garantía de tipicidad,
véase LASCURAÍN SÁNCHEZ, Solo penas legales, precisas y previas, pp. 113 y ss.
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