Principio de taxatividad. Una reflexión jurisprudencial

AutorIgnacio Villaverde Menéndez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho constitucional (UO)
Páginas81-118
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Principio de taxatividad. Una ref‌lexión jurisprudencial
CAPÍTULO I
PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD. UNA REFLEXIÓN
JURISPRUDENCIAL
Ignacio VILLAVERDE MENÉNDEZ
Catedrático de Derecho constitucional (UO)
Exletrado del Tribunal Constitucional (1998-2001)
SUMARIO: 1. CONSIDERACIONES PRELIMINARES.—2. EL ART. 25: ¿PRINCIPIO O RE-
GLA? NO, DERECHO FUNDAMENTAL.—3. LA DOCTRINA DEL TEDH SOBRE EL
ART. 7 CEDH.—4. LA GARANTÍA FORMAL: LA CALIDAD DE LA NORMA PENAL O
SANCIONADORA: 4.1. La reserva absoluta de ley en el caso del art. 25.1 CE. 4.2. La juris-
prudencia del TEDH: la calidad de la norma penal o sancionadora en el art. 7 CEDH. 4.3. Dos
estándares para una misma garantía. Una propuesta de interpretación para el no debilitamiento
de la garantía del art. 25.1 CE.—5. LA GARANTÍA MATERIAL. EL PRINCIPIO DE TAXA-
TIVIDAD: 5.1. El estándar del art. 25.1 CE y la jurisprudencia del TEDH sobre el art. 7 CEDH.
5.2. Dos estándares divergentes en torno al derecho a la legalidad penal y sancionadora.—6. UNA
VUELTA DE TUERCA MÁS. LA POSIBLE IRRUPCIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE
LA UNIÓN EUROPEA AL AMPARO DEL ART. 49 CEDH.
1. CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Ley previa, escrita, estricta y cierta. Así se def‌inen al modo clásico las
condiciones constitucionales de la legalidad sancionadora, acogidas tam-
bién en los acuerdos internacionales sobre derechos humanos y libertades
fundamentales. Así se extraen, en lo que ahora interesa, del art. 25 CE 1, del
1 Art. 25: «1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el
momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación
vigente en aquel momento. 2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán
orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El
condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamen-
tales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del
fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un
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art. 7 2 CEDH y del art. 49 CEDF 3. Sin embargo, ninguno de estos precep-
tos lo expresa de esa forma en sus enunciados. La exigencia de ley previa,
escrita, estricta y cierta es esencialmente el producto de una interpretación
jurisprudencial (y también doctrinal, desde luego) de aquellos preceptos,
que para el caso se limitan a establecer que nadie puede ser condenado por
una acción o una omisión que, en el momento de su comisión, no consti-
tuya una infracción según el Derecho nacional o el Derecho internacional.
Con las palabras nos hemos topado. Porque esos preceptos, lo que orde-
nan es que no haya delito o sanción (crimen o pena) sin norma previa (ley).
Que esa norma sea ley escrita, estricta y cierta, es cosa de interpretación. De
ahí que el papel de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la
legalidad penal o sancionadora sea crucial. Posee una relevancia que en bue-
na medida eclipsa la letra constitucional o convencional. Con las palabras
nos hemos topado, desde luego. Y con esas palabras hemos de lidiar, porque
ellas tipif‌ican y tasan lo prohibido en ordenamientos jurídicos sustentados
en el principio de vinculación negativa del individuo a ellos.
Porque lo cierto es que el art. 25.1 CE no habla de normas escritas (re-
serva de ley), estrictas (tipicidad), ni de normas precisas (taxatividad). Lle-
gar a ahí presupone un trabajo exegético (el mismo que hace el TEDH con
el art. 7 CEDH) en el que se hace una interpretación constitucionalmente
conforme del precepto (por ello, sistemática) que conduce, no siempre de-
rechamente, a sostener que el principio democrático del art. 1 CE impone la
reserva de ley absoluta (escrita) porque solo los ciudadanos a través de sus
representantes políticos pueden decidir sobre el ius puniendi; que los prin-
cipios de seguridad jurídica e interdicción de la retroactividad de las normas
del art. 9.3 CE imponen la condición de norma irretroactiva, estricta (tipi-
cidad) y cierta (taxatividad), cuya segunda derivación son las prohibiciones
trabajo remunerado y a los benef‌icios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a
la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. 3. La Administración civil no podrá imponer
sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad».
2 Art. 7. No hay pena sin ley: «1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión
que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho
nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en
el momento en que la infracción haya sido cometida. 2. El presente artículo no impedirá el juicio
y el castigo de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su
comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones
civilizadas».
3 Art. 49. Principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas: «1. Nadie
podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida,
no constituya una infracción según el Derecho nacional o el Derecho internacional. Igualmente no
podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya
sido cometida. Si, con posterioridad a esta infracción, la ley dispone una pena más leve, deberá ser
aplicada esta. 2. El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de
una acción o una omisión que, en el momento de su comisión, fuera constitutiva de delito según los
principios generales reconocidos por el conjunto de las naciones. 3. La intensidad de las penas no
deberá ser desproporcionada en relación con la infracción».
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de interpretación analógica o extensiva in malam partem, del uso abusivo
de términos jurídicos indeterminados o de normas penales en blanco. Nada
está en la letra del art. 25.1 CE, pero sí todo en su espíritu 4.
Sin embargo, la pacíf‌ica asunción doctrinal y jurisprudencial española
del objeto y contenido del derecho fundamental a la legalidad penal o san-
cionadora del art. 25.1 CE ha sufrido un importante espasmo con la Senten-
cia de la Gran Sala del TEDH dictada el 21 de octubre de 2013 en el asunto
Del Río Prada c. España, que puso en solfa la denominada doctrina Parot.
Esta sentencia, en referencia a la alegada lesión del art. 7 CEDH, af‌irmó:
«De ello se desprende que los delitos y las penas correspondientes deben
estar claramente def‌inidas por la ley. Este requisito se cumple cuando el jus-
ticiable puede saber, a partir de la redacción de la disposición pertinente, y
si es necesario con la ayuda de la interpretación de los tribunales y tras haber
solicitado asesoramiento letrado adecuado, qué acciones y omisiones le acarrean
responsabilidad penal y a qué pena se enfrenta por ese motivo (véase Cantoni
v. Francia, 15 de noviembre de 1996, apartado 29, Repertorio de sentencias y
resoluciones 1996-V, y Kafkaris, antes citado, apartado 140)» 5.
Lo que me interesa subrayar ahora de esta sentencia (que se limita a
recordar una extensa y consolidada doctrina del TEDH en este punto, y de
cuyos otros distintos aspectos se ocupan con autoridad y rigor los restantes
trabajos que componen este volumen), es justo esa manera de entender el
principio de taxatividad del TEDH que, en mi opinión, diverge de la em-
pleada por el TC. Para el TEDH el mandato de taxatividad de la norma
penal-sancionadora se cumple si el interesado puede «discernir en medida
razonable el alcance de la pena impuesta y su forma de ejecución». Para el
TC, al menos hasta esta sentencia del TEDH, y parafraseo la STC 137/1997
(FJ 7), el mandato se cumple cuando la ley penal o sancionadora, o la apli-
cación judicial del precepto penal-sancionador son del tal modo razonables
que resulte previsible para sus destinatarios las consecuencias de sus accio-
4 Buen ejemplo y resumen de este constructivismo jurisprudencial (justif‌icado y fundado,
naturalmente) es la STC 137/1997, FFJJ 6 y 7. Esta falta de densidad normativa del art. 25.1
CE lo señala muy a las claras LAMARCA PÉREZ, Legalidad penal y reserva de ley en la Constitución
española, pp. 102 y ss. Sobre la interpretación constitucionalmente conforme de las leyes penales
consúltese el libro de KUHLEN, La interpretación conforme a la Constitución de las leyes penales;
y, con un carácter más general, el de LAGODNY, Strafrecht vor den Schranken der Grundrechte,
especialmente su segunda parte, pp. 78 y ss. (en concreto, sobre el principio de determinación,
pp. 15 y ss.).
5 Así también se expresó la Sala en referencia a si le era dado a la recurrente conocer y pre-
decir las consecuencias de sus actos y los términos de su condena, y así lo resume la sentencia de la
Gran Sala en su § 49: «[...] en el momento de cometerse los delitos y en el momento de adoptarse
la decisión de acumular las penas (el 30 de noviembre de 2000), la legislación española aplicable,
tomada en su conjunto e incluida la jurisprudencia, había sido formulada con precisión suf‌iciente
como para permitir a la recurrente discernir en medida razonable el alcance de la pena impuesta
y su forma de ejecución (§ 55 de la resolución, en relación, por contraste, con Kafkaris v. Chipre
[GC], no 21906/04, § 150, ECHR 2008)».

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