El principio de legalidad penal en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos

AutorMarina Mínguez Rosique
Cargo del AutorDoctoranda en Derecho penal (UAM)
Páginas201-233
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El principio de legalidad penal en el sistema interamericano de protección...
CAPÍTULO IV
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL
EN EL SISTEMA INTERAMERICANO
DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
Marina MÍNGUEZ ROSIQUE
Doctoranda en Derecho penal (UAM)
SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN.—2. APROXIMACIÓN GENERAL Y ALCANCE DEL PRIN-
CIPIO.—3. LAS CONCRETAS EXIGENCIAS DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: 3.1. La
cuestión de la retroactividad: 3.1.1. Irretroactividad de normas desfavorables: 3.1.1.1. La irre-
troactividad y los delitos permanentes. 3.1.1.2. La inaplicación (y prohibición de invocación) del
principio de irretroactividad. 3.1.2. Retroactividad de normas favorables. 3.1.3. La aplicación re-
troactiva de la jurisprudencia. 3.1.4. ¿Aplicación de la prohibición de irretroactividad en leyes
procesales? 3.2. Reserva de Ley. 3.3. Mandato de Determinación: 3.3.1. Leyes penales en blanco.
3.3.2. Relación con el principio de responsabilidad por el hecho. 3.3.3. Especial relevancia de la
tipif‌icación de delitos de terrorismo. 3.4. Vinculación del juez a la ley penal.—4. BREVE APRO-
XIMACIÓN A LA PROHIBICIÓN DE INCURRIR EN BIS IN IDEM.—5. RECAPITULA-
CIÓN Y CONCLUSIONES.—ANEXO - REFERENCIAS: 1. Jurisprudencia. 2. Textos legales.
3. Otros documentos.
1. INTRODUCCIÓN
«Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento
de cometerse no fueran delictivos según el Derecho aplicable. Tampoco se puede
imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del de-
lito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de
una pena más leve, el delincuente se benef‌iciará de ello».
Llegados a estas alturas de la Historia (y del presente volumen), resulta
innegable el hecho de que el principio de legalidad es uno de los pilares
sobre los que se erigen todos los sistemas penales herederos del movimiento
ilustrado. Por consiguiente, dicho principio también se constituye en piedra
Marina Mínguez Rosique
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angular del sistema interamericano de protección de los derechos humanos,
que le brinda una importancia ostensible, habida cuenta de que el propio
instrumento que lo recoge lo concibe como uno de los principios no suscep-
tibles de ser suspendidos en caso alguno 1.
Esta importancia ha sido también remarcada de manera expresa por la
jurisprudencia de la propia CIDH, que ha señalado tanto que dicho princi-
pio constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una
sociedad democrática 2, como que se trata de uno de los principios funda-
mentales en un Estado de Derecho para imponer límites al poder punitivo
estatal, siendo aplicable en virtud del principio iura novit curia, en el sentido
de que el juzgador puede y debe aplicarlo en una causa incluso cuando las
partes no lo hayan invocado de manera expresa 3.
El principio de legalidad penal, que se encuentra recogido en el art. 9
CADH, está contenido bajo el título «Principio de legalidad y de retroactivi-
dad», una expresión que ya adelanta que el tenor literal de dicha disposición
hará referencia expresa a la exigencia concreta sobre retroactividad que se
deriva del principio general de legalidad. Ahora bien, pese a la literalidad
del precepto y de la sola mención a esta exigencia, la CIDH ha realizado una
labor interpretativa de todas y cada una de las facetas y vertientes de dicho
principio, si bien, dada la importancia del mismo, esta labor no ha sido todo
lo abundante, prolija o constante que cabría esperar, tal y como se apuntará
en páginas siguientes.
En cualquier caso, tal y como se apuntaba, la CIDH ha dotado de con-
tenido, con mayor o menor fortuna, al resto de exigencias que, junto con la
prohibición de irretroactividad, integran este principio; a saber: la reserva
de ley (solo la Ley es la disposición legitimada para regular los delitos y las
penas asignadas a las mismas), el mandato de determinación (la conducta
punible y su consecuencia jurídica han de ser expuestos de la manera más
precisa y exhaustiva posible) y la vinculación del juez a la ley penal (o prohi-
bición de analogía in malam partem).
La doctrina se encuentra dividida acerca de la posible inclusión, como
quinta exigencia del principio de legalidad, de la prohibición del bis in
1 Los supuestos que autorizarían la suspensión de otras garantías serían los casos de guerra,
peligro público u otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte
2 Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala (2005), par. 90; caso Yvon Neptune vs. Haití (2008),
par. 125; caso Mohamed vs. Argentina (2012), par. 130; caso Mémoli vs. Argentina (2013), par. 154;
caso del Tribunal Constitucional (Camba Campo y otros) vs. Ecuador (2013), par. 114; caso J. vs. Perú
(2013), par. 278; caso Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros y activista del pueblo indígena
mapuche) vs. Chile (2014), par. 161.
3 Caso Vélez Loor vs. Panamá (2010), par. 184. Previamente, la Corte había analizado de of‌icio
la posible conculcación del principio de legalidad en el caso Kimel vs. Argentina (2008), pars. 61 y
62, y en el caso Usón Ramírez vs. Venezuela (2009), pars. 53 y 54.
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idem 4, que impide sancionar dos veces (y en distintos órdenes) la misma
conducta. En cualquier caso, debe mencionarse que, en el ámbito de la
protección interamericana de los derechos humanos, dicha prohibición se
encuentra expresamente recogida de manera independiente en el art. 8.4
CADH, bajo el apartado «Garantías judiciales». En virtud de esta discre-
pancia y de su ubicación asistemática, su tratamiento por la CIDH será
abordado en el presente trabajo de manera genérica tras el estudio del resto
de exigencias.
2. APROXIMACIÓN GENERAL Y ALCANCE DEL PRINCIPIO
El primero de los tres incisos del art. 9 CADH def‌ine el principio general
de legalidad penal: se trata de una adaptación del conocido aforismo nullum
crimen, nulla poena sine lege, acuñado por Feuerbach en el siglo XIX. Esta
premisa general ha sido explicada en diversas sentencias emanadas de la
CIDH, en las que dicho tribunal ha señalado que
«en aras de la seguridad jurídica, es indispensable que la norma punitiva exista
y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurra la acción o la omisión que
la contravienen y que se pretende sancionar. La calif‌icación de un hecho como
ilícito y la f‌ijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta
del sujeto al que se considera infractor, ya que antes de que una conducta sea
tipif‌icada como delito, la misma no reviste aún el carácter de ilícita para efectos
penales» 5.
De acuerdo con esto, ha af‌irmado que, de lo contrario, los ciudadanos no
podrían orientar su comportamiento según un orden jurídico vigente y cier-
to en el que se expresen tanto el reproche social como sus consecuencias 6.
Por otro lado, la Corte también ha dispuesto que, «en un Estado de
Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación
de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particu-
larmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo» 7, puesto
4 Véase apartado 4: «Breve aproximación a la prohibición de incurrir en bis in idem».
5 Caso De la Cruz Flores vs. Perú (2004), par. 104; caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú
(2005), par. 206.
6 Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá (2001), par. 106; caso García Asto y Ramírez Rojas
vs. Perú (2005), par. 206; caso Vélez Loor vs. Panamá (2010), par. 183; caso Mohamed vs. Argentina
(2012), par. 131; caso J. vs. Perú (2013), par. 278; caso Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros
y activistas del pueblo indígena mapuche) vs. Chile (2014), par. 161
(2004), par. 177; caso De la Cruz Flores vs. Perú (2004), par. 80; caso Lori Berenson Mejía vs. Perú
(2004), par. 126; caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú (2005), par. 187; caso Vélez Loor vs.
Panamá (2010), par. 183; caso Mohamed vs. Argentina (2012), par. 130; caso Mémoli vs. Argenti-
na (2013), par. 154; caso del Tribunal Constitucional (Camba Campo y otros) vs. Ecuador (2013),
par. 114; caso J. vs. Perú (2013), par. 278.

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