La protección de la juventud y de la infancia, y la prohibición de discriminación de las personas

AutorLluís de Carreras Serra
Cargo del AutorLicenciado en Derecho
Páginas228-249
© Editorial UOC 228 Las normas jurídicas de los periodistas
Capítulo XVI
La protección de la juventud y de la infancia. La
prohibición de discriminación de las personas
1. El límite del art. 20.4 CE y su concreción en la Ley Orgánica
de Protección Jurídica del Menor
1.1. Régimen jurídico general de la protección de menores en España
El art. 20. 4 de la Constitución española, después de reconocer los
derechos a la libertad de expresión y de información, dispone: “Estas li-
bertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este
título (los derechos fun damentales), en los preceptos de las leyes que los
desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la
propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”.
Siendo un límite constitucional, podría pensarse que el método uti-
lizado por los tribunales para dilucidar los conflictos entre las libertades
de expre sión y de información y los derechos de la personalidad, podría
aplicarse también a los conflictos que surgieran entre la libertad de ex-
presión y la pro tección de los menores. No es así. Las normas de protec-
ción de menores tie nen una:
Substantividad propia y muy diferenciada de las que regulan los derechos •
de la personalidad.
Finalidad (salvaguardar el desarrollo de la personalidad de los menores) y •
una forma de protección distinta (preventiva).
El valor de la dignidad humana es el fundamento de la protección de los de-
rechos de la personalidad, de modo que cuando es vulnerado se abren para la
© Editorial UOC 229 Capítulo XVI . La protección...
persona afectada la vía de la reclamación en defensa de su honor, su intimidad
o su imagen. Es una defensa a posteriori (una vez se ha cometido la acción pre-
suntamente ofensiva) y su finalidad es la declaración del derecho a favor de
quien lo ha visto conculcado en su persona y el resarcimiento de daños y per-
juicios.
El valor de la dignidad humana también está presente, naturalmente, en la
protección del menor, pero la finalidad de la protección es evitar las perturba-
ciones que el ejercicio de la libertad de expresión y de información pueda causar
(especialmente a través de la televisión) en el desarrollo de la personalidad de
los niños y los adolescentes que no hayan llegado a la mayoría de edad. Son
nor mas, por lo tanto, preventivas ante la posible vulneración de los derechos del
me nor, que se complementan con normas de fomento de los valores humanos y
democráticos. El art. 48 CE preceptúa al respecto:
“Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la
juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.”
En la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (2007/C 303/01) se dedica
el artículo 24 a los derechos del menor y a su protección, cuya filosofía (el interés
superior del menor constituirá una consideración primordial) es la que ya se había
establecido en la Ley española de 1996 que veremos a continuación:
Artículo 24
Derechos del niño
1. Los niños tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar.
Podrán expresar su opinión libremente. Ésta será tenida en cuenta para los asuntos que les
afecten, en función de su edad y madurez.
2. En todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por autoridades públicas o insti-
tuciones privadas, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial.
3. Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contac-
tos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses.
El art. 2 de Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor (LOPJM),
establece como principio general que “primará el interés superior de los meno-
res sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir”. La filosofía de
la Ley es la de reconocer plenamente al menor la titularidad de derechos y una
capacidad progresiva para ejercerlos, a diferencia de anteriores legislaciones me-
ramente proteccionistas. Ya no se considera a los menores exclusivamente como
personas inmaduras que necesitan de la tutela de sus padres o represen tantes
legales, sino que se les considera “sujetos activos, participativos y creati vos, con
capacidad de modificar su propio medio personal y social; de participar en la

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