STS 1000/2000, 6 de Noviembre de 2000

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2000:8014
Número de Recurso2815/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1000/2000
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma, Sección Tercera, como consecuencia de autos sobre protección del honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Palma de Mallorca; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad REY SOL S.A., Dª. Patricia, D. Andrésy D. Blas, representados por el Procurador D. José Guerrero Cabanes, posteriormente sustituido por la Procurador Dª. Paloma Solera Lama; siendo parte recurrida Dª. Claudia, representada por el Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, posteriormente sustituido por Dª. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld. Autos en los que también han sido parte Dª. Filomenay D. Rodolfo, que no se han personado ante este Tribunal Supremo. Habiendo intervenido en los presentes autos el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Miguel Socias Rosello, en nombre y representación de Dª. Claudia, interpuso demanda de juicio de sobre protección del Honor, a la Intimidad y a la propia imagen ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Palma de Mallorca, siendo partes demandadas Dª. Filomenay D. Rodolfo, la entidad Rey Sol S.A., D. Blasy Dª. Patriciay D. Andrés, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la demanda, en todas sus partes, se declare la existencia de la intromisión o agresión ilegítima cometida por los demandados, contra el honor, la intimidad persona y familiar y la propia imagen de mi representada causándole graves daños y perjuicios, condenando a los demandados solidariamente, o a parte de ellos también solidariamente, a indemnizar a la actora en concepto de daños y perjuicios producidos, incluidos los daños morales, en la suma de VEINTE MILLONES (20.000.000.-) DE PESETAS, así como a publicar a su costa el texto de la sentencia condenatoria en el diario "EL DIA 16", dentro de los treinta días siguientes a la firmeza d la misma. Todo ello con imposición de costas a los demandados.".

  1. - El Procurador D. Antonio Obrador Vaquer, en nombre y representación de la entidad "Rey Sol S.A.", D. Blas, Dª. Patriciay D. Andrés, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "absolviendo a mis representados total y absolutamente de la demanda e imponiendo las costas ocasionadas a esta parte a la demandante.".

  2. - El Procurador D. José Luis Nicolau Rullan, en nombre y representación de Dª. Filomena, contestó a la demando oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia rechazando la demanda con costas a la actora.".

  3. - El Fiscal, con fecha 25 de noviembre de 1992, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la cual se declare la intromisión ilegítima en el honor, solicitando igualmente, indemnización a cargo de los demandados y a favor de la demandante de 5 millones de pesetas, así como que en el periódico El día 16, se publique el fallo de la sentencia.".

  4. - El demandado D. Rodolfofue declarado en rebeldía al no personarse en el término concedido para contestar a la demanda planteada de contrario.

  5. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos y celebrándose la correspondiente vista pública, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 18 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por la legal representación de Dña. Claudia, debo declarar y declaro que se ha producido una intromisión ilegítima por parte de los demandados contra el honor y la propia imagen de la actora, condenando a los demandados solidariamente a indemnizar a la actora en concepto de daños y perjuicios producidos, incluidos los daños morales, en la suma de cinco millones de ptas. (5.000.000 ptas.), así como a publicar a su costa en el periódico "El Día 16 de Baleares" el fallo de la Sentencia una vez que la misma haya ganado firmeza, dentro de los treinta días siguientes, y todo ello con la imposición de las costas causadas a los demandados.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las respectivas representaciones procesales de la entidad "Rey Sol, S.A." y otros, Dª. Filomena; apelación a la que se adhirió posteriormente Dª. Claudia, la Audiencia Provincial de Palma, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 23 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1.- Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores D. Antonio Obrador Vaquer, D. José Luis Nicolau Rullán y D. Miguel Socias Roselló, en nombre y representación de REY SOL, S.A., DOÑA Patricia, DON Andrésy DON Blasel primero, de DOÑA Filomenael segundo y de DOÑA Claudiael último, contra la sentencia de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y tres, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de esta Ciudad en los autos de protección del derecho al honor de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución. 2.- No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Guerrero Cabanes, posteriormente sustituido por la Procurador Dª. Paloma Solera Lama, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma, Sección Tercera, de fecha 23 de junio de 1995, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- (sic) Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del art. 7, apartado 7 de la Ley Orgánica del 5 de mayo de 1982. SEGUNDO.- (sic) Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 8 de la Ley Orgánica del 5 de mayo de 1982. TERCERO.- (sic) Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del artículo 9.3 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982. CUARTO.- (sic) Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 523, párrafo primero, e inaplicación de su párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, posteriormente sustituido por la Procurador Dª. Paloma Ortiz-Cañavate y Levenfeld, en nombre y representación de Dª. Claudia; así como el Ministerio Fiscal presentaron sendos escritos de impugnación del recurso de casación planteado.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación objeto de enjuiciamiento se interpone contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el 23 de junio de 1995 en la que se desestiman los recursos de apelación interpuestos, por un lado, por Rey Sol S.A., Dña. Patricia, Dn. Andrésy Dn. Blas, y, por otro lado, por Dña. Filomena, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de la misma Capital en autos de protección del honor el 18 de junio de 1993, y en la que se condena a todos los mencionados, además de al también demandado Don Rodolfo, en situación de rebeldía, a que solidariamente indemnicen a la demandante Dña. Claudia, en concepto de daños y perjuicios, incluidos los daños morales, en la suma de cinco millones de pesetas, así como a publicar a su costa en el periódico "El Día 16 de Baleares" el fallo de la Sentencia, dentro de los treinta días siguientes a su firmeza. Según resulta de la Sentencia recurrida la cuestión litigiosa tiene su origen en una serie de reportajes periodísticos, en número de dieciocho, aparecidos en el diario El Día 16 de Baleares, en un periodo comprendido entre los meses de noviembre de 1988 a junio de 1991, en lo que se pretende ser un seguimiento del sumario 56/1988 (por "lapsus calami" se dice 56/1982), tramitado en el Juzgado de Instrucción nº Uno de dicha Ciudad, en virtud de denuncia formulada por Dña. Filomena, quien afirmaba que le sustrajeron a su hija recién nacida, en el Hospital General de Palma, el día 1 de agosto de 1966, horas después del parto. Las informaciones publicadas dieron lugar a la demanda de la Sra. Claudia, estimada solo parcialmente por las Sentencias expresadas por cuanto se reduce la cantidad indemnizatoria de veinte millones solicitada por la actora.

El recurso de casación que se examina fue interpuesto por Rey Sol S.A., Dña. Patricia, Dn. Andrésy Dn. Blas(no recurrieron ni comparecieron ante esta Sala los otros condenados), y se estructura en cuatro motivos, en todos los que se incurre en el error de señalar como causa casacional de amparo el número 5º del art. 1692 LEC, el cual ya había sido derogado al tiempo de formalizar el recurso, y que si bien es fácilmente excusable en lo que se refiere a los tres primeros motivos, habida cuenta que las denuncias planteadas son incardinables en el número 4º, en el que se recoge el anterior 5º hasta que se produjo la reforma legislativa por Ley 10/92, de 30 de abril, y al que evidentemente se quería aludir, no lo es tanto en cuanto al motivo cuarto porque la infracción que se plantea, tanto antes como después de la citada modificación legal, debe hacerse valer por el cauce del número tercero (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio) inciso primero (normas reguladoras de la sentencia) del citado art. 1692 de la Ley Procesal.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia interpretación errónea y aplicación indebida al caso del apartado 7 del art. 7º de la Ley Orgánica del 5 de mayo de 1982, directamente relacionado, este concreto supuesto, con la cabecera genérica de dicho artículo 7.

En el desarrollo del motivo, después de resumir la doctrina general del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en la materia, y ya en lo que hace referencia al supuesto litigioso se argumenta que no ha habido más que una información sobre un caso importante y noticiable con notable trascendencia social y pública. Se razona, en síntesis, que se recogió la noticia como la expuso la informante (la Sra. Filomena), limitándose la actuación periodística a expresar la existencia de un actuar (presuntamente) delictivo, comunicando una información completamente veraz, resultado de la denuncia de Dña. Filomenay de las actuaciones criminales del Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma de Mallorca y luego, finalmente, de la Audiencia Provincial. Se rechazan las apreciaciones de la Sentencia recurrida que hacen especial hincapié en la forma de exponer la información -publicación de la noticia-, y al respecto se niega que se hayan añadido datos referentes a la demandante innecesarios para la noticia objetiva y que se hayan hecho juicios de valor con atribución de la participación en los hechos objeto de investigación judicial. Asimismo se añade que no cabe reprobación por haber puesto nombre y apellidos a la noticia cuando realmente los tenía y eran públicos y notorios; y, por último, se razona que no se ha alegado ni probado que la presentación de la información haya creado en los lectores la creencia errónea de que la Sra. Claudiaera la autora de los gravísimos delitos a los que se hace referencia.

El motivo no puede ser acogido.

La decisión recurrida es totalmente ajustada a derecho, pues recoge una precisa -magnífica- descripción fáctica de los acontecimientos, que completa con una acertada calificación jurídica. El derecho fundamental afectado es el del honor de la actora Sra. Claudia, siendo evidente el desmerecimiento personal, profesional y social que resulta de las publicaciones efectuadas, tanto por los titulares como por el contenido de los reportajes, y tanto en una apreciación de conjunto, como, en ciertos casos, individualmente por algunos de los artículos publicados. Por otra parte, la libertad fundamental desbordada en su correcto contenido ha sido fundamentalmente la de información, por lo que aquí no entra en juego la de expresión. Como destaca la Sentencia recurrida con notable acierto, una cosa es la noticia y otra la forma de comunicarla, pues obviamente ha de cuidarse no solo la verosimilitud, sino también la forma en que la publicación se hace o la información se presenta al público en general; y la trascendencia pública de los hechos sobre los que versa la información publicada en el caso no justifica que ésta se produzca en términos tales que, en su conjunto, lleve al lector a la creencia de que la demandante era autora de los gravísimos delitos a que se hace referencia.

Las alegaciones que se exponen en el desarrollo del motivo no son justas ni acertadas. No existió objetividad en el traslado de la información, se hicieron constar datos innecesarios y de forma tendenciosa, se distorsionó la realidad y obviamente se creó la apariencia de que la Sra. Claudia-además con grave afectación para su profesión- era la autora de graves delitos (usurpación de estado civil, falsificación de documentos) con lo que se produjo una creencia en los lectores que no se correspondía con la realidad, constituyendo la apreciación de esta creencia, una máxima de experiencia común que pueden efectuar los Tribunales sin necesidad de prueba concreta al respecto. No existía ninguna base para suponer que la Sra. Claudiaen su condición de comadrona hubiera hecho (veinte años antes) el cambio de niños que se le imputó penalmente y que la prueba de sangre demostró que no era verdad, como tampoco de que hubiera intervenido en las supuestas falsificaciones o alteraciones en los legajos de abortos del Centro Médico, como menos todavía, si es posible, en las hipotéticas ventas de bebés de madres solteras en el Hospital General. Tal y como se presentó todo ello (sin necesidad de entrar en más detalles porque el contenido del relato fáctico de la resolución recurrida es sumamente significativo) en los reportajes periodísticos, excede del sensacionalismo permisible, extralimita y contamina la libertad de información (tanto en la perspectiva de la persona principalmente afectada, como del público en general) y atenta el derecho al honor de la Sra. Claudia. Y tal incorrecto proceder se manifestó desde el principio hasta el final. Desde el principio porque no es de recibo poner en el titular periodístico que "la comadrona que atendió a Filomenaen el parte no desmiente las imputaciones", pareciendo dar a entender que al no desmentirlas las corroboraba, cuando del texto, con caracteres tipográficos mucho más reducidos, se desprende que la Sra. Claudiapretendía que el tema se debatiera únicamente en el cauce legal (sic en la Sentencia recurrida). Y hasta el final porque incluso concluido el sumario sin auto de procesamiento se siguieron publicando informaciones que pudieran crear incertidumbre sobre la posible implicación penal de Dña. Claudia.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 8º de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982.

El motivo no puede ser acogido por diversas razones de orden formal y sustantivo.

El artículo 8 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, contiene varios apartados y párrafos, sin que en el motivo se especifique con la concreción exigible cual es el infringido, lo que constituye un defecto casacional relevante.

La Sentencia recurrida en casación no es la del Juzgado sino la de la Audiencia, y en la misma no consta se aprecie intromisión en el derecho a la imagen, sino en el derecho al honor, y no hay aplicación alguna, ni explícita ni implícita, del art. 8 de la Ley 1/82.

Evidentemente no se ha producido afectación al derecho a la imagen entendido como supuesto normativo típico y autónomo respecto de los de honor e intimidad, y aún cuando en la demanda se hace referencia a "la imagen", no se alude a aquel supuesto normativo que comprende la acepción de efigie, fotografía o aspecto físico, es decir la representación gráfica de la figura humana mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción, o representación visible de figura humana identificada o identificable (Sentencias, entre otras, de 26 marzo 1993, 3 y 21 octubre 1996, 21 octubre y 17 diciembre 1997, 30 enero y 18 julio 1998; Ley Orgánica 1/82), sino a la faceta de imagen personal o pública correspondiente a la acepción semántica que cabe atribuir a dicho significante de "consideración que una persona tiene a los demás".

CUARTO

En el tercer motivo del recurso se acusa infracción del art. 9º.3 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, por interpretación y aplicación errónea del mismo al caso.

El motivo tampoco puede ser acogido.

La Sentencia recurrida para fijar la indemnización pondera las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida, por lo que no desconoce el contenido del precepto que se alega como infringido. Por otra parte es de señalar que los parámetros aludidos en el recurso acerca de la difusión o audiencia del medio y beneficio obtenido por el causante de la lesión como consecuencia de la mismo si no fueron tomados en consideración por la resolución de la Audiencia es porque no se les consideró relevantes, por lo que mal puede perjudicar a los recurrentes la no valoración de los mismos. Y por último, aunque el tema del "quantum" indemnizatorio, por regla general, no es tema que quepa verificar en casación, esta Sala estima oportuno dejar constancia de que la apreciación efectuada en la instancia se ajusta cabalmente al supuesto de que se trata, y no es en absoluto excesiva o desmesurada.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso, que se debió amparar en el nº 3º del art. 1692 LEC como se tiene dicho, porque se denuncia interpretación errónea e infracción del art. 523, primer párrafo, e infracción, por inaplicación del mismo artículo, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cual supone invocar un precepto procesal que además hace referencia a una norma de las que rigen en la formulación de la resolución judicial, en cualquier caso no puede ser estimado porque el tema no fue suscitado en el recurso de apelación, y por consiguiente, no puede ser invocado en casación. Con el planteamiento efectuado en el motivo no solo se contradice la reiterada doctrina de esta Sala que no pueden ser objeto del recurso de casación las cuestiones que, pudiendo serlo, no se sometieron a la consideración del Tribunal de apelación, sino que además, de seguirse otro criterio, se abriría un portillo al fraude casacional al permitir la impugnación "per saltum" de decisiones adoptadas por el juzgador de primera instancia, sin la verificación o el control del recurso ordinario.

Por lo demás, la omisión de la alegación adecuada ante la Sala de la Audiencia se evidencia porque en la Sentencia recurrida no se contiene ninguna alusión al tema de las costas de la primera instancia, sin que en el escrito del recurso de casación se haya aducido denuncia alguna en que se cuestione la ausencia de motivación al respecto.

SEXTO

La desestimación de los motivos del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo, con condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. José Guerrero Cabanés, posteriormente sustituido por la Procuradora Dª. Paloma Solera Lama, en representación procesal de REY SOL S.A., Dña. Patricia, Dn. Andrésy Dn. Blas, contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el 23 de junio de 1995 (Rollo 466/94), en la que se confirma la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de la propia Capital el 18 de junio de 1993 (asunto 1008/92), y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal correspondiente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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