STS 51/2003, 31 de Enero de 2003

ECLIES:TS:2003:554
ProcedimientoD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
Número de Resolución51/2003
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Málaga, sobre protección de derechos fundamentales; cuyo recurso fue interpuesto por D. Santiago , D. Víctor , y la entidad PUBLICACIONES Y PRENSA DE MALAGA, S.A., representados por la Procurador Dª. Teresa Uceda Blasco; siendo parte recurrida D. Jose Daniel , representado por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio. Autos en los que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL. Autos en los que también han sido parte D. Mariano y D. Jesús Carlos , que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Francisca García González, en nombre y representación de D. Jose Daniel , interpuso demanda sobre protección del derecho al Honor y a la Intimidad, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Málaga, siendo parte demandada D. Víctor , D. Mariano , D. Santiago , D. Jesús Carlos y la entidad Publicaciones y Prensa de Málaga, S.A.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que: A) Se declare: 1º.- Que el demandado, Don Víctor al publicar en el DIRECCION000 del día 7 de los corrientes, el artículo periodístico a que se hace referencia en el hecho primero de esta demanda, ha llevado a cabo una agresión ilegítima a la intimidad y al honor de mi representado. 2º.- Que estas intromisiones ilegítimas en los derechos de mi representado, le ha ocasionado a éste graves daños morales, que deben ser indemnizados por el demandado Don Víctor como autor de dicho artículo periodístico, y por DON Mariano y DON Santiago , DON Jesús Carlos y PUBLICACIONES Y PRENSA DE MALAGA S.A., en la persona de su representante legal, estos en el concepto ya expresado y con carácter subsidiario. B).- Se condene a los citados demandados: 1º.- A estar y pasar por la precedentes declaraciones. 2º.- A que se inserte en el DIRECCION000 el texto literal de la sentencia que el Juzgado dicte dentro de los cinco días siguientes a en que la misma gane firmeza. 3º.- A indemnizar a mi representado en la forma aludida en concepto de reparación por el evidente daño moral que la intromisión ilegítima le ha ocasionado en la suma de DIEZ MILLONES DE PESETAS. 4º.- Al pago de todas las costas del proceso.".

  1. - El Procurador D. Luis Benavides Sánchez de Molina, en nombre y representación de D. Víctor , D. Santiago y Publicaciones y Prensa de Málaga, S.A.; y el Procurador D. Manuel Gómez Jiménez de la Plata, en nombre y representación de D. Jesús Carlos y D. Mariano , contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestimándose la demanda, se absuelva libremente a mis representados de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, con expresa condena en costas a la actora.".

  2. - El Fiscal, contestó a la demanda, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictara en su día sentencia estimando la demanda interpuesta.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Tres de Málaga, dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador Sra. García González, en nombre y representación de D. Jose Daniel contra D. Mariano , Jesús Carlos , representados por el Procurador Sr. Gómez Jiménez de la Plata, D. Víctor , D. Santiago Y PUBLICACIONES Y PRENSA DE MALAGA, representados por el Procurador Sr. Benavides Sánchez de Molina, debo declarar y declaro que D. Víctor al publicar en el "DIRECCION000 " el día 7 de noviembre de 1994 el artículo periodístico a que se hace referencia en los Fundamentos de Derecho de esta resolución, cometió una intromisión ilegítima en el honor del demandante; la cual ha causado grave daño moral a éste, condenando al citado demandado al pago por vía de indemnización la suma de 5.000.000 pesetas, viniendo obligados a dicho pago y en forma subsidiaria respecto del anterior y solidariamente entre sí D. Mariano , D. Santiago , D. Jesús Carlos y "Publicaciones y Prensa de Málaga S.A."; condenándose a los demandados a estar y pasar por la declaración arriba efectuada y debiendo proceder "DIRECCION000 " a publicar el texto íntegro y literal de esta resolución en el plazo de 15 días naturales siguientes al de su firmeza, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de D. Jesús Carlos y D. Mariano , y D. Víctor y D. Santiago , la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Carlos , D. Mariano , D. Víctor y D. Santiago contra sentencia de 6 de octubre de 1.995 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga, dictada en los autos de referencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido de condenar solidariamente a los demandados al pago de un millón de pesetas, y sin expresa imposición de costas en las instancias.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de D. Santiago y otros, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, de fecha 31 de diciembre de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC de 1.881, se alega infracción por inaplicación del art. 65.2 de la Ley 14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por indebida aplicación del art. 7, número 7 de la Ley Orgánica 1/82 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen, infracción del art. 20 de la Constitución en su apartado 1, a) y d), derecho que se estima vulnerado a los efectos de cumplir lo ordenado en el art. 44 de la Ley Orgánica 2/1.979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por indebida aplicación del art. 9, punto 3, de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en representación de D. Jose Daniel , y el Ministerio Fiscal, presentaron respectivos escritos de impugnación al recurso planteado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 17 de enero de 2003, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Málaga de 6 de octubre de 1.995 dictada en el proceso incidental de protección de derechos fundamentales de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, número 89 de 1.995, estima la demanda sobre protección del derecho al honor formulada por Dn. Jose Daniel y declara que Dn. Víctor al publicar en el "DIRECCION000 " el día 7 de noviembre de 1.994 el artículo periodístico a que se hace referencia en los fundamentos de derecho, cometió una intromisión ilegítima en el honor del demandante, la cual ha causado grave daño moral a éste, condenando al citado demandado al pago por vía de indemnización la suma de cinco millones de pesetas, viniendo obligados a dicho pago y en forma subsidiaria respecto del anterior y solidariamente entre sí Dn. Mariano , Dn. Santiago , Dn. Jesús Carlos y "Publicaciones y Prensa de Málaga S.A.", debiendo proceder "DIRECCION000 " a publicar el texto íntegro y literal de la resolución en el plazo de quince días naturales siguientes al de su firmeza. La Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 31 de diciembre de 1.996, recaida en el Rollo 1.066/95, revoca parcialmente la apelada en el sentido de condenar solidariamente a los demandados y reducir la indemnización a un millón de pesetas.

Contra esta Sentencia se interpuso por Dn. Santiago , Dn. Víctor y Publicaciones y Prensa de Málaga, S.A. recurso de casación articulado en tres motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia infracción por no aplicación del art. 65.2 de la Ley 14/1.966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta, al establecerse en la Sentencia recurrida la responsabilidad solidaria de dos de los demandados como Directores y otros dos como editores de un mismo medio de comunicación. En el desarrollo del motivo se explica el enunciado diciendo que se condena por duplicado al editor al hacerlo a la empresa (persona jurídica) Publicaciones y Prensa S.A. y a su representante (persona física) Dn. Jesús Carlos , y también ocurre lo mismo con el Director al condenar al titular Dn. Mariano y al que ostentaba solo la condición de Director-Adjunto Dn. Santiago .

El motivo se rechaza porque, además de que en cuanto al Sr. Jesús Carlos no recurrió en casación, en cualquier caso, se trata de una cuestión nueva al no haber sido suscitada en el momento procesal oportuno, por lo que su planteamiento contradice los principios de contradicción, defensa y preclusión. Aparte de que tampoco se alegó, pudiendo serlo, en apelación, por lo que no cabe invocarla en casación, dado que este recurso tiene por objeto la resolución dictada por la Audiencia, frente a lo que no cabe pensar en una omisión por parte del juzgador de instancia, ya que de ser así debió haberse denunciado mediante la falta de motivación (o incongruencia en su caso).

TERCERO

En el motivo segundo se aduce infracción e indebida aplicación del nº 7 del art. 7º de la Ley Orgánica 1/82 de Protección Civil del derecho al honor, por no tener los hechos la consideración de intromisión ilegítima, e infracción del art. 20 de la Constitución en su apartado 1.a) y d), es decir, el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones, articulado de la Constitución que se invoca formalmente como derecho constitucional vulnerado a los efectos de cumplir lo ordenado en el art. 44 de la Ley Orgánica 1/1.979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

El motivo se desestima.

El apartado siete del art. 7º de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, establecía (en la redacción aplicable al caso de autos) como constitutiva de intromisión ilegítima la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena. Y el texto valorado por la Sala de instancia como incurso en la intromisión se resume en el fundamento segundo de la Sentencia recurrida en el que se dice que "de lo actuado se deduce que en el DIRECCION000 , edición de Málaga, fue publicado el 7 de noviembre de 1.994 un reportaje firmado por Dn. Víctor , en el que se indicaba que Jose Daniel estaba buscado por la justicia alemana, añadiendo que la oficina de Interpol en Wiesbaden trataba de efectuar un requerimiento de reparto antidroga por un asunto de tráfico de estupefacientes".

Los argumentos que se exponen en el motivo con carácter genérico sobre el derecho al honor, las libertades de expresión y comunicación y la eventual colisión de estas libertades con aquel derecho, no son cuestionables pues sintonizan con la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala en la materia. Por el contrario no se comparte que el texto publicado este amparado por la libertad de información en cuya sede habrá de hacerse el contraste.

Acreditada la falta de veracidad de la información -hecho incólume en casación- y resultando evidente el descrédito o desmericimiento que se deriva de la noticia publicada, deviene incuestionable la calificación efectuada de intromisión ilegítima en el honor del afectado. El art. 20.1.d) exige que la información sea veraz, por lo que ninguna información que afecte al honor de una persona puede difundirse de un modo constitucionalmente legítimo si es inveraz. El requisito viene a suponer que el informador tiene un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible a un profesional. Información veraz significa información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores e insidias. La doctrina del Tribunal Constitucional viene exigiendo una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos y destaca que la comprobación de la noticia no es un término unívoco, sino que, más allá de su genérica formulación como deber, exige matizaciones casuísticas. Y a tal efecto se ponderan en dicha doctrina diversos criterios entre los que cabe resaltar (para acentuar o atenuar el rigor de la exigencia según la hipótesis de que se trate): el hecho de que la noticia que se divulga pueda suponer por su propio contenido un descrédito de la persona afectada por la información; la condición pública o privada de dicha persona; el respeto a la presunción de inocencia; la trascendencia de la información; la mayor utilidad social; cual sea el objeto de la información, si la ordenación y presentación de hechos, que el medio asume como propios, o la transmisión neutra de manifestaciones de otro; el carácter del hecho noticioso; la fuente que proporciona la noticia; las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. En este sentido, entre otras, las recientes Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, nºs. 46, 52 y 76 de 2.002, de 25 de febrero (dos) y 8 de abril respectivamente.

Aplicando la doctrina anterior al caso de autos resulta incuestionable que el profesional que dio lugar a la información no llevó a cabo una actuación razonable de comprobación de la veracidad, especialmente teniendo en cuenta el hecho que se atribuía al afectado -estar buscado en un asunto relacionado con tráfico de estupefacientes-, y la falta de fiabilidad de la fuente -una persona que precisamente era querellante en un procedimiento penal por estafa contra el mencionado-, sin que pueda servirle de justificación la circunstancia, sensiblemente ambigua, de que el Sr. Jose Daniel hubiera sido administrador de una sociedad que había sido investigada por la Fiscalía, mediante diligencias que fueron archivadas, por encontrarse implicados algunos de sus directivos en actividades delictivas, según se dice en el fundamento tercero de la resolución recurrida. La fuente del caso no reunía las características objetivas que la hacen fidedigna, seria, fiable y solvente, por lo que no era suficiente la comprobación por parte del autor de la información de la identidad de la misma.

CUARTO

En el motivo tercero se acusa la indebida aplicación del art. 9.3, de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, al no haberse tenido en cuenta su normativa para fijar el quantum indemnizatorio de los perjuicios morales.

En el desarrollo del motivo se razona que en la sentencia recurrida no se da cumplimiento total al precepto mencionado porque no se precisa ni se exponen las reglas que han llevado a deducir que de la información publicada han producido unos perjuicios morales que ascienden a la cifra establecida de un millón de pesetas.

El art. 9.3 establece que la existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima y que la indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, y también se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

En los fundamentos de derecho de las Sentencias de instancia (la de segunda acepta los de la primera en lo que no se opongan) se toman expresamente en consideración una serie de circunstancias para ponderar cuantitativamente el daño moral -entre otras, la carga difamatoria de la noticia; su ubicación en el diario pues no se recoge en la portada del mismo ni en el titular de la página siete; que la difusión se limitó a la provincia de Málaga; y que el periodista actuó erróneamente pero parcialmente justificado en la documentación del Ministerio Fiscal- que suponen una motivación suficiente en orden a la fijación de la indemnización en un millón de pesetas, reduciendo a tal suma la de diez millones postulada en la demanda, sin que se haya producido infracción del precepto referido por el hecho de que no se haya valorado el beneficio obtenido por el causante de la lesión como consecuencia de la misma porque, como explícitamente declara la resolución del Juzgado, no se ha probado debidamente la difusión de " DIRECCION000 ", resultando tal factor intranscendente habida cuenta que la cantidad concedida es mesurada y ajustada a las circunstancias del caso, aparte de que la "ratio" de la norma atiende más bien a la previsión de evitar menguadas indemnizaciones en casos de reportajes sensacionalistas con pingües beneficios (Sentencia 7 diciembre 1.995), que no es el supuesto de autos.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de conformidad con el art. 1.715.3 LEC.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Teresa Uceda Blasco en representación procesal de Dn. Santiago , Dn. Víctor y Publicaciones y Prensa de Málaga, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga el 31 de diciembre de 1.996 en el Rollo 1.066 de 1.995, dimanante de los autos incidentales de protección del honor nº 89 de 1.995 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de la propia Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso, con devolución del depósito constituido para recurrir, al no ser preceptivo. Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos y rollo de apelación remitidos, con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.-

ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. JESUS CORBAL FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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