SAP Salamanca 229/2007, 15 de Junio de 2007

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2007:193
Número de Recurso209/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución229/2007
Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 229/07

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESUS PEREZ SERNA

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a quince de Junio de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº 334/06 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala nº 209/07; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Don Pedro Jesús representado por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor y bajo la dirección del Letrado Don José Mª Benavente Cuesta y como demandado-apelado Don Alexander representado por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella y bajo la dirección del Letrado Don Pere Vilá Farrés y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, habiendo versado sobre protección del derecho al honor.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El día 30 de Enero de 2007 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda presentada por el Procurador Sr. MARTIN TEJEDOR en representación de D. Pedro Jesús frente D. Alexander absolviendo al demandado de su pretensión y sin hacer declaración expresa sobre las costas procesales".

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la valoración jurídica de los hechos por el Juez de Instancia al entender el recurrente que las expresiones proferidas son absoluta y formalmente injuriosas, carecen de justificación y no quedan acaparadas por la libertad de expresión en cuanto que no son manifestaciones de una opinión, no existe "animus retorquendi" ni "animus iocandi gratia", siendo irrelevante el cargo público que ostenta el demandante, desistimiento del pedimento cuarto del suplico de la demanda y con expresa ratificación del pedimento tercero relativo a la publicación de la sentencia en E.noticies.com para terminar suplicando se dicte sentencia revocando la de instancia y estimando la demanda en los pedimentos 1º, 2º, 3º y 5º de su suplico.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, confirmándose la sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas a la adversa.

    Por el Ministerio Fiscal se presentó oponiéndose al recuso de apelación e interesando se dicte sentencia en la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia apelada.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día catorce de Mayo de dos mil siete pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia en sus fundamentos primero y segundo recoge la forma en que se entrevistó al demandando Don Alexander el día 26 de Enero de 2006, entrevista que fue emitida por el portal E.noticies.com, trascribiendo literalmente las manifestaciones del demandado. Vista la grabación aportada a las actuaciones se comprueba que ello es así y que en un primer momento Don Alexander hace una serie de consideraciones sobre Lorca y Cervantes a partir de las cuales comienza un discurso en el que valora la actitud de la derecha y como "la izquierda siempre ha pagado el pato en este país".

Es en este momento cuando el entrevistador la pregunta "¿Qué le diría al Alcalde de Salamanca?". La respuesta, larga, y en la que se introducen consideraciones de todo tipo, remontándose a la pasada historia de España, poniéndola en relación con su particular visión del comportamiento de la derecha, y de determinados políticos de ciertas Autonomías hacia Cataluña, contiene expresiones directamente dirigidas al Alcalde de Salamanca, que para una mejor comprensión de esta resolución conviene transcribir. Así afirma: "Pues que es un idiota, simplemente que es un idiota que le preguntaría si ha leído algo de los archivos ¿no?, no ha leído nada, con la cara que tiene qué coño va a leer y aparte si se roba una cosa hay que devolverlas yo toda mi vida he oído que si entran los ladrones en casa y se me llevan la alfombra y cogen al ladrón se me devuelve la alfombra y este señor no se de qué va, y me da igual, toda vale, si es una estrategia de acoso y derribo, espero que se ahoguen en su propia mierda que es lo que se merecen, hombre, yo en plan así de coña pues vi que es un intelectual de gran categoría al que hay que escuchar..., en el water, que hagan ruido, que hagan ruido, que se ahogaran en su mierda... los papeles de Salamanca se van a Cataluña, Salamanca seguirá su vida normal, que ese Alcalde quede en ridículo, que es lo que es, de un personaje de Carrascal, Carrascal, que bonita serenata, o clavelitos de mi corazón".

El Juez de Instancia en el fundamento tercero de la sentencia procede a analizar tales expresiones en relación con las circunstancias concurrentes siguiendo las pautas interpretativas que mantiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo, especialmente admite la posible colisión con el derecho a la libertad de expresión e información. Es en el fundamento cuarto en el que enmarcan las expresiones proferidas por el demandado en el contexto del debate suscitado por los llamados "papeles de Salamanca" y la oposición rotunda del Alcalde demandante. Al mismo tiempo valora la condición de humorista, de cómico, del demandado y pone en relación las expresiones dirigidas al Alcalde de Salamanca con los comentarios sobre Lorca y Cervantes, considerando que se trataba ante todo de poner de manifiesto el escaso o nulo aprecio que el demandado siente por el Alcalde de Salamanca en el aspecto intelectual y que siempre está dirigiéndose a él "de coña", buscando el hacer gracia o llegar a situaciones absurdas.

SEGUNDO

Se pretende por el recurrente la revocación de la sentencia de instancia al considerar que las expresiones carecen de justificación y no puedan quedar amparadas por la libertad de expresión dado que el Alcalde de Salamanca, actuó legítimamente y las expresiones del Sr. Alexander no son manifestación de una opinión, no existe "animus retorquendi", ni "animus iocandi gratia".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo existente al respecto, establece con carácter general una serie de consideraciones, siguiendo siempre los criterios generales establecidos por el Tribunal Constitucional en innumerables sentencias.

Así, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de Julio de 2006, a la que se alude en la resolución recurrida, establece una doctrina de carácter general, de sumo interés para resolver el posible conflicto entre el derecho al honor y otros derechos constitucionales, pero al mismo tiempo deben tenerse en cuenta las circunstancias concretas que concurrían en el caso y que llevaron al Tribunal Supremo a desestimar entonces la demanda.

La doctrina general que se contiene en la sentencia es la siguiente:

"1ª. Es preciso tener en cuenta que el concepto al honor es de naturaleza cambiante según los valores e ideas sociales vigentes en cada momento (SSTC números 185/1989; 223/1992; 170/1994; 76/1995; 139/1995; 176/1995; 180/1999; 112/2000; y 49/2001 ).

  1. Consiguientemente, la valoración de cualquier intromisión debe verificarse al margen de cualquier subjetivismo del afectado, porque toda esta materia "nos sitúa en el terreno de los demás, que no son sino la gente, cuya opinión colectiva marca en cualquier lugar y tiempo el nivel de tolerancia o de rechazo" (STC número 76/1995 ).

  2. Precisamente, por la necesidad de valorar las intromisiones al honor de una persona desde esas objetivas perspectivas, es por lo que los órganos judiciales deben disponer de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso que deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege (SSTC números 180/1999; 112/2000 ; 49/2001 ).

  3. Del mismo modo, ha de valorarse que, en caso de colisión con otros derechos fundamentales, ninguno de los derechos en conflicto es absoluto; en el conflicto entre las libertades reconocidas en el artículo 20 de la Constitución, de expresión e información, por un lado, y otros derechos y bienes jurídicamente protegidos, por otro, no cabe considerar que sean absolutos los derechos y libertades contenidos en el Texto fundamental, pero tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones a que han de someterse esos derechos y libertades; es evidente que estos dos derechos o libertades no tienen carácter absoluto, aunque ofrezcan una cierta vocación expansiva; un primer límite inmanente es su coexistencia con otros derechos fundamentales, tal y como se configuren constitucionalmente y en las leyes que los desarrollen, entre ellos, muy especialmente, a título enunciativo y nunca "numerus clausus", los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen (SSTC números 179/1986, 231/1988, 197/1991, 214/1991, 223/1992, 336/1993, 170/1994, 78/1995, 173/1995, 176/1995 y 204/1997 ).

  4. El análisis para sopesar los derechos en conflicto se hará en consideración de la clase de las libertades ejercitadas, ya que las reconocidas en el artículo 20 de la Constitución (libertad de expresión y libertad de información) son diferentes, y les corresponde distinto tratamiento jurídico (SSTC números 6/1981, 104/1986, 165/1987, 107/1988, 105/1990, 223/1992, 42...

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