STS, 28 de Junio de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:4241
Número de Recurso306/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 306/2004, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad Euroenseñanza de Formación Profesional contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 11 de febrero de 2004 -en el recurso número 68/2002-, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 12 de diciembre de 2001, que sancionó a aquella entidad por una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de la misma norma, por lo que se le impuso una multa pecuniaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 11 de febrero de 2004 cuyo fallo dice: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Euroenseñanza de Formación Profesional S.L. contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 12 de diciembre de 2001, que impone a dicha entidad recurrente una multa de diez millones de pesetas (60.101,21 euros), resolución que declaramos conforme a Derecho, sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Por la representación procesal de la sociedad mercantil Euroenseñanza de Formación Profesional S.L. se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de 14 de abril de 2004, que fundamenta en que la resolución recurrida contradice la jurisprudencia consolidada por este Tribunal Supremo, del que aporta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala y Sección de 18 de abril de 2002 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 2637/2001), en la que se recoge la doctrina "correcta en cuanto a considerar que la recogida de datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas suponía en la Ley 5/1992 incurrir en la sanción prevista en su art. 43.3, letra c), hoy encuadrable en el art. 44.3, letra c), de la Ley 15/1999, aplicable al caso de autos".

TERCERO

Conferido traslado para formular la oposición al presente recurso, el Abogado del Estado evacua dicho trámite por escrito de 2 de junio de 2004, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que previos los trámites preceptivos se eleven los autos a esta Sala juzgadora, y que ésta inadmita el recurso por no concurrir los requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 de la Ley de la Jurisdicción, o subsidiariamente, que declare no haber lugar al mismo, al no existir la contradicción invocada y, en todo caso, al no infringir la resolución recurrida el ordenamiento jurídico.

CUARTO

Por providencia de 20 de julio de 2004 se tiene por recibido el presente recurso, que se admite, ordenándose remitir las actuaciones a esta Sección Sexta, que las recibe por providencia de 29 de noviembre de 2004, quedando pendiente de señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda, que se fija para el día 14 de junio de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente "Enseñanza de Formación Profesional S.L." la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha once de noviembre de dos mil cuatro, que desestimó el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la citada representación, contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos de doce de diciembre de dos mil uno, que impuso a la sociedad recurrente una multa de diez millones de pesetas -60.101,21¤-, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como grave en el artículo 43.3.d) de la citada Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la misma.

SEGUNDO

Considera la parte recurrente que la sentencia de instancia es contraria a la dictada por esta Sala y Sección, en el recurso de casación número 2637/2001, de fecha dieciocho de abril de dos mil dos, pues aquella no contiene pronunciamiento alguno sobre lo que alegó en el hecho quinto de su demanda, que era del siguiente tenor literal:

"De la incorrecta calificación de la infracción.

El art. 18 del R.D. 1398/1993 establece que la propuesta de resolución ha de contener la exacta calificación jurídica de los hechos probados, que determine la infracción y especificando la sanción a imponer.

La propuesta de resolución -f. 159- califica la infracción como la contenida en el art. 44.3.d) de la Ley Orgánica 15/1999, que se refiere al tratamiento de los datos con conculcación de los principios y garantías establecidos en la Ley.

A nuestro juicio la correcta calificación de los hechos encuentra acomodo en el apartado c) de dicha norma, "Proceder a la recogida de datos de carácter personal sin recabar el consentimiento expreso de las personas afectadas...", baste para ello con comprobar el contenido del fundamento jurídico II de la resolución recurrida, donde se deja constancia en virtud de lo que dispone el art. 6.1 de la norma sustantiva que todo el proceso ha estado dirigido a comprobar si existió o no consentimiento del denunciante.

La incorrecta calificación jurídica de la infracción conlleva la nulidad de esta."

Mientras que la sentencia de contraste, aunque desestimó el recurso allí interpuesto sentó la siguiente doctrina:

"Recoger datos de carácter personal sin recabar el consentimiento expreso de las personas afectadas supone infracción del artículo 43, letra c), de la Ley 5/1992 (que era la vigente en aquel momento)".

TERCERO

De la lectura de ambas sentencias claramente se infiere que la normativa aplicable en cada uno de ellas era distinta: en la recurrida la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en la que se invoca como elemento de comparación la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre; por lo que al ser necesariamente distintas las fundamentaciones jurídicas sustentadas en ellas, falta la triple identidad exigida por el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional "en mérito a los hechos, fundamentos y pretensiones sustanciales iguales", nos obliga a desestimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e imponer, por imperativo del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional las costas del presente recurso a la parte recurrente, hasta un límite de dos mil euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad Euroenseñanza de Formación Profesional contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 11 de febrero de 2004 -en el recurso número 68/2002-; con imposición de las costas a la referida recurrente, hasta el límite de dos mil euros

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe

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