STSJ Islas Baleares , 14 de Enero de 2000

PonenteJESUS IGNACIO ALGORA HERNANDO
ECLIES:TSJBAL:2000:15
Número de Recurso238/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM 1 ILMOS SRS. PRESIDENTE:

D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS:

D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster Palma de Mallorca, a 14 de Enero de dos mil VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos número 238 de 1.997, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido entre partes, de una como demandante la entidad mercantil ACEITES MARTORELL S.A., representada y asistida por el Procurador de los Tribunales SR. SOCIAS ROSSELLO y por el Letrado SR. CRESPI SERRA, y como Administración demandada COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada y asistida por su Letrado.

El objeto del recurso es la Resolución de la Consellería de Sanidad y Consumo del Govern Balear, de fecha 29 de noviembre de 1.996, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la Resolución del Director General de Consumo, de 1 de julio de 1.996, que, resolviendo el expediente administrativo sancionador CO. 283/95, impuso a la entidad actora la sanción de multa de 200.000 pesetas, al considerarla autora de una infracción administrativa de carácter leve, en materia de consumo.

La cuantía se fijó en 200.000 pesetas.

El procedimiento se ha seguido por los trámites de Ordinario.

Ha sido MAGISTRADO PONENTE el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. Dº. Jesús I. Algora Hernando, quién expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional se le dio el trámite procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo v anunciar su incoación, mediante edicto s en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

  2. - Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la Parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones, suplicando a la Sala se dictara sentencia estimatoria del mismo por ser contrarios al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados.

  3. - Dado traslado del escrito de demanda a la representación de la Administración demandada para que la contestara, así lo hizo en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

  4. - Por Auto se denegó el recibimiento a prueba solicitado por la parte actora al no haberse formulado en forma legal.

  5. - Por providencia se declaró conclusa la discusión escrita ordenándose traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, acordándose que las mismas formularan sus conclusiones por escrito; lo que así hicieron, señalándose a continuación, para la votación y el Fallo, el día 14 DE ENERO DE 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo el examen de legalidad de la resolución de la Consellería de Sanidad y Consumo del Govern Balear, de fecha 29 de noviembre de 1.996, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de director General de Consumo, de 1 de julio de 1.996, que poniendo fin al expediente administrativo sancionador CO. 283/95, impuso a la entidad actora la sanción, en grado medio, de multa de 200.000 pesetas, al considerarla autora de una infracción administrativa de carácter leve, en materia de defensa del consumidor, tipificada en el artículo 34, apartado 4 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , puesto en relación con el art. 3.1.2 del Real Decreto 1945/83, de 22 de junio , de infracciones y sanciones en la materia y con el Real Decreto 308/83, de 25 de enero , por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles, al disponer en el apartado 3º punto 3.1 del Capítulo V que el índice de peróxidos (m.e.q de Oxigeno activo/Kg. de grasa) en los aceites de semillas deberá ser igual o inferior a 10.

Las anteriores resoluciones recogen como hechos probados, en referencia a las muestras de aceite refinado de semillas marca "Lluc" intervenidas, que "1º.- El índice de peróxidos supera el límite máximo legislado".

Frente a la legalidad de los precedentes actos administrativos la parte actora en su demanda, para solicitar se declare la caducidad del procedimiento sancionador, o en su caso la nulidad del mismo y de las resoluciones recurridas, alega como motivos de impugnación, de un lado, la mencionada caducidad al no haberse resuelto dicho procedimiento sancionador en el plazo de los seis meses establecido en el R.D. 1.398/93 y art. 43.4 de la Ley 30/92 ; y de otro, la nulidad de dichos actos administrativos, por cuanto "las pruebas practicadas no se han ajustado a la normativa específica reguladora de las pruebas de aceites y grasas, establecida por la Orden Ministerial de 13 de mayo de 1982 ", aparte de no haberse acreditado la culpabilidad de la recurrente en la comisión de los hechos imputados.

SEGUNDO

Planteada así la presente cuestión litigiosa, debe recordarse la doctrina recogida por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 23 de abril de 1.994 al manifestar:

"Segúnjurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de mayo y 24 de noviembre 1984 y 28 enero, 12 de febrero y 4 de junio de 1.986) y del Tribunal Constitucional (sentencia de 8 de junio de 1.981) los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo y del "ius puniendi" del Estado y de las demás Administraciones Públicas, de tal modo que los principios...

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