STS 607/2004, 30 de Junio de 2004

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2004:4647
Número de Recurso2361/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución607/2004
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de Dª Inés, contra la sentencia dictada con fecha 3 de abril de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación nº 529/99 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 503/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, sobre protección del derecho al honor e indemnización de daños y perjuicios. Ha sido parte recurrida D. Ángel Jesús, representado por el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los autos nº 503/98, de juicio declarativo de menor cuantía, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, seguidos a instancia de D. Ángel Jesús contra Dª Inés, en ejercicio de las acciones de protección civil del derecho al honor al amparo de la LO 1/82 e indemnización de daños y perjuicios al amparo del art. 1902 CC, se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 1999 desestimando la demanda, absolviendo a la demandada e imponiendo las costas al actor.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias, en rollo nº 529/99, dictó sentencia el 3 de abril de 2000 con el siguiente fallo: "Acoger el recurso de apelación contra la sentencia de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictada en autos de Menor Cuantía nº 503/99 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Oviedo, y en su virtud, con revocación de la recurrida, estimar la demanda formulada por Ángel Jesús contra Inés y DECLARAMOS:

Que la demandada ha cometido una intromisión en el derecho al Honor, fama y prestigio del demandante, condenándola a estar y pasar por esta declaración, así como a abonar al demandante la cantidad de UN MILLON DE PESETAS como indemnización resarcitoria de los daños y perjuicios morales sufridos por tal acción.

A publicar íntegramente y a su costa la sentencia que se dicte en este pleito en los Diarios "La Nueva España" y la "Voz de Asturias" de Oviedo y "El Comercio de Gijón."

Todo ello con imposición a la demandada de las costas de instancia y sin declaración sobre las de la alzada."

TERCERO

Anunciado recurso de casación por la demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. José Ignacio Noriega Arquer, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, si bien en los motivos primero y quinto dicho precepto se ponía en relación con el art. 5.1 LOPJ: el primer motivo por infracción del art. 24.1 CE; el segundo por infracción del art. 7.7 LO 1/82; el tercero por infracción del art. 1902 CC; el cuarto por infracción del art. 1214 en relación con los arts. 1249 y 1253, todos del CC; y el quinto por infracción del art. 20.1.d) CE.

CUARTO

Personado el demandante como recurrido por medio del Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 3 de abril de 2003, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a la recurrente, y el Ministerio Fiscal impugnó asimismo el recurso por la manifiesta falta de fundamento de sus motivos primero y tercero en tanto los restantes desconocían las conclusiones probatorias de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por Providencia de 13 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 15 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la demandada contra la sentencia de segunda instancia que revocando la apelada, totalmente desestimatoria de la demanda, la condenó por una intromisión en el derecho al honor, fama y prestigio del demandante a indemnizar a éste en un millón de pesetas y a la publicación de la sentencia a su costa en tres diarios de la provincia en que sucedieron los hechos.

Para justificar su pronunciamiento condenatorio la sentencia impugnada toma como punto de partida tres hechos a su juicio fundamentales y que se relatan así en su fundamento de derecho primero: "A) Con motivo de las discrepancias existentes entre la demandada y la junta Rectora de la Fundación, que la apelada personaliza en el hoy actor, a causa de las cotizaciones a la Seguridad Social, al existir diferencias de cuantía al pasar del Régimen Especial de la minería al General, el 19 de noviembre de 1997, redacta, firma e inserta en el tablón de anuncios del Centro que dirigía, una "carta abierta a todos los miembros del Patronato", en la cual, amén de otras consideraciones, se imputa a la empresa, de la que es director el demandante "la apropiación del dinero de los trabajadores, al no cotizar en razón de sus retribuciones y por ende, no ingresar a la Seguridad Social, todo el dinero que recibe, ocultándolo implícita y explícitamente..." B) Con fecha 9 de diciembre de 1997, escribe al Presidente del Patronato, una carta de aparente retractación, en la que (apartado cuarto), lamenta el malestar causado por la carta anterior y la atribuye a expresiones no muy afortunadas, sin que fuese su intención (escribe), la de poner en duda la honradez y el honor de cuantas personas vienen dedicándose a la institución. C) Sin embargo, el día 29 de enero de 1998, presenta denuncia penal, tramitada ante el Juzgado de Instrucción 5 de Oviedo, por supuestos delitos de estafa, apropiación indebida o malversación contra el hoy demandante, como autor principal de los hechos, según se califica en el suplico de la denuncia (folio 324) y contra otros miembros del Patronato, que se especifican, en cuanto fueren conocedores de los hechos cometidos por la persona que en el acto de iniciación del proceso penal, parece como principal responsable; denuncia archivada con carácter firme por no ser los hechos constitutivos de delito, dándose gran trascendencia informativa en los medios regionales al curso de la actuación penal, a tenor de los documentos aportados a esta litis".

Tales hechos tienen que ser necesariamente complementados mediante los que declara probados la sentencia de primera instancia, ya que se bien el tribunal de apelación no los acepta ni rechaza expresamente, del contexto de su sentencia se desprende que en realidad los acepta aunque supliendo determinadas lagunas u omisiones en virtud de sus propias facultades de valoración de la prueba. Además, el relato de "hechos fundamentales" de la sentencia de apelación es claramente insuficiente por sí solo para ofrecer una visión completa de lo sucedido, ya que se omite casi todo lo relativo al problema de fondo que suscitó el conflicto entre demandante y demandada, es decir, el ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social, por el concepto de cuotas de los profesores, de sumas inferiores a las que por el centro docente aparecían descontadas en las nóminas y reflejadas en los certificados de retenciones.

Por tanto son hechos también de necesaria consideración los constatados en la sentencia de primera instancia literalmente así: "HECHOS PROBADOS: Que cuando la demandada, Dña Inés, tuvo conocimiento en el año 1.996 de que el Centro venía ingresando, desde hacía varios años, en la Tesorería General de la Seguridad Social, por cuota obrera una cantidad inferior a la que debería ingresarse a tenor de lo descontado según nómina y lo reflejado en el certificado de retenciones, quedando en poder de la empresa la diferencia, con desconocimiento no solo de la demandada, sino también del resto de los profesores; situación que se debía a que parte del profesorado estaban encuadrados en el Régimen Especial de la Minería en la categoría de Profesores educadores, la más baja de los Regímenes Especiales. Y no obteniendo una explicación satisfactoria por parte del demandante al limitarse a afirmar que era un problema sin solución pese a las consultas que ya había formulado a la Tesorería y al MEC, la demandada evacuó consulta en la Subdirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social, el 22 de noviembre de 1.996, quien dictó resolución declarando el alta de oficio del personal en el Régimen General de la Seguridad Social y manifestando que "era la primera vez que tenía conocimiento de los hechos".

Como la demandada insistía en el reintegro de las cantidades correspondientes a los profesores, mientras que por la dirección se daba por zanjada la discusión, consta que Dña. Inés dirigió y entregó personalmente a los miembros de FUNDAMA "carta abierta de fecha 19 de noviembre de 1997" donde se recogían los hechos hasta aquí expuestos: constar en las nóminas cotizaciones ficticias, apropiación por la empresa del dinero de los trabajadores, etc, lo que dió lugar a que se le abriera un expediente, imputándose la divulgación de la carta mediante la publicación en el tablón del centro de trabajo.

A partir de este momento, y centrándonos en lo que es objeto de este pleito, ante la conflictividad y actuaciones dirigidas frente a la demandada sin ofrecerse solución al problema por ella planteado, formula denuncia por delitos de estafa y apropiación indebida que dió lugar a las diligencias previas nº 129/98 del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Oviedo, en las que tras realizarse las diligencias de investigación pertinentes fueron archivadas por recaer Auto de Sobreseimiento provisional, confirmado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo.

Resultando que ante las irregularidades denunciadas por la aquí demandada y reconociendo el MEC que la única comunicación que había tenido al respecto, lo había sido por escrito de fecha 12 de marzo de 1997, pese a lo manifestado por el demandante, solicitó que el sobrante por cuota patronal tenía que ser reintegrado al Tesoro Público, devolviendo el FUNDOMA la cantidad total que obraba en su poder, por lo que al final tuvo que ser el MEC el que liquidase a los profesores la diferencia de la cuota obrera correspondiente a los ejercicios 93 a 97, inclusives.

Consta en autos que efectivamente se dió amplia difusión periodística del problema suscitado y del desarrollo de las diligencias penales abiertas a instancia de la demandada".

Finalmente, antes de examinar los motivos del recurso aún conviene precisar algunos puntos de hecho que, no constatados expresamente en ninguna de las dos sentencias de instancia, resultan objetivamente del contenido de los documentos fundamentales del litigio o de los aportados como prueba, cuyo contenido no se cuestiona por las partes, y también del archivo de sentencias de este Tribunal Supremo. Tales puntos de hecho, que esta Sala considera relevantes como definidores del contexto y conducentes a una mejor justificación de su decisión sobre los motivos del recurso, son los siguientes:

  1. Las carta abierta dirigida por la demandada a todos los miembros del Patronato de la Fundación Docente de Mineros Asturianos comenzaba expresando una queja de que "por primera y única vez" el Presidente de la Junta le hubiera remitido una carta "con advertencias sorprendentes por sí mismas". A continuación estimaba no ser contrario a la Fundación que la Directora Escolar, "en uso de atribuciones legítimas de las que goza por su condición", se dirigiera a un organismo oficial "con afán de conocer en qué régimen de S.S. deben estar encuadrados los profesores a los que tutela". Acto seguido reseñaba como "acciones de política de personal poco gratificantes" las siguientes: "1. Una negativa inveterada de clarificar el régimen de adscripción en la SS. del personal y las bases normalizadas de cotización procedentes; al no contemplar el régimen especial para la minería del carbón en sus categorías a los profesores del Colegio, se les asimila a la de profesor- educador; es decir al grupo profesional, dentro de la categoría de personal técnico titulado de menor cotización (los que trabajan a tiempo parcial y no a otras titulaciones de grado medio que existen en las tablas), sin embargo tanto las aportaciones del M.E.C. como las deducciones en las nóminas de los profesores se corresponden con las cotizaciones del régimen general según salario; en consecuencia el FUNDOMA emplea en la cotización menos dinero del que recibe de los trabajadores y Ministerio. 2.- Una falta de cobertura, por lo anterior, en las prestaciones de la S.S. en diversas contingencias (accidentes de trabajo, enfermedad, jubilación...). 3.- Una apropiación por parte de la empresa, lo más grave, del dinero del trabajador al no cotizar a razón de sus retribuciones y por ende no ingresar en la S.S. todo el dinero que retiene, ocultándolo implícita y explícitamente (hasta hace pocos meses, incumplía con otra obligación, la de exhibir los boletines de cotización). En las nóminas que recibimos figuran cotizaciones ficticias". Continuaba la carta reseñando que todo lo anterior ya había sido advertido por la Tesorería de la Seguridad Social a la empresa, siendo el "oportuno escrito" de la demandada muy posterior. En el párrafo siguiente indicaba que el tema ya estaba judicializado y que "ante cualquier sentencia" los claustrales podrían instar administrativamente o mediante otra demanda judicial que el epígrafe de afiliación fuese acorde con sus emolumentos. Lamentaba luego que "invoquen mi cargo para adhesiones institucionales monolíticas e inhibiciones personales en temas cuyo tratamiento no comparto, máxime si son ajenas a la Dirección Escolar, único objeto del depósito de su confianza". Y "desde el aprecio y consideración que me merecen ustedes", instaba a los destinatarios de la carta, medio al que acudía la demandada por habérsele vedado cualquier otro, a un "abordaje decidido en pro de la supervivencia del Centro Escolar", una "búsqueda de soluciones que den estabilidad al Centro" y una "clarificación de los planes institucionales de futuro para este Centro Educativo".

  2. La carta fechada en 9 de diciembre de 1997, que el tribunal de apelación considera decisiva para calificar de ilegítima la conducta de la demandada a la vista de la posterior denuncia que presentó en vía penal, era en realidad un escrito de alegaciones frente al acuerdo del Patronato, comunicado a la demandada por carta del anterior día 2, de abrir "un expediente indagatorio en relación con la carta abierta que en su día entregué a cada uno de los miembros del mismo", siendo su objeto "efectuar alegaciones ante la falta 'muy grave' que se me imputa, como tipificada en el apartado c) 1 del artículo 54 del E.T. y apartado c) del ordinal 3º del art. 83 del Convenio aplicable". En la alegación primera de este escrito la demandada reconocía haber firmado diez cartas idénticas dirigidas a otros tantos miembros del Patronato, pero se declaraba "ajena por completo a la divulgación de la misma mediante la inserción de una fotocopia en el tablón del centro de trabajo"; en la alegación segunda explicaba que "la apropiación por parte de la empresa es un hecho contable reconocido por la propia Dirección General de la Fundación", puntualizaba que nunca había pretendido calificar la situación más que de "anómala" ni desde luego "presuponer actuación dolosa alguna por parte de la Dirección de la Fundación ni de nadie" e insistía en que las nóminas del personal docente no reflejaban la realidad, razón por la cual se había referido a "cotizaciones ficticias"; en la alegación tercera se reafirmaba en su intención de colaborar en la búsqueda de soluciones "por los cauces adecuados... todo ello después de haber tenido conocimiento de que el propio Sr. Director General lo había intentado a través de múltiples consultas dirigidas al M.E.C.C., a la Tesorería y a la Caja de Jubilaciones de la Minería, y ello sin obtener solución como se constata del escrito remitido por aquél el pasado 12 de marzo al Ilmo. Sr. Director Provincial del M.E.C.C."; y en la alegación cuarta y última lamentaba que su intervención hubiera podido causar malestar en el Patronato, "sin duda ello por una errónea interpretación de ciertas expresiones, quizás no del todo afortunadas", concluyendo con la frase "nada más lejos de mi intención que poner en duda la honradez y el honor de cuantas personas vienen dedicándose con generosa entrega a la Institución".

  3. En la denuncia penal presentada por la demandada el 29 de enero de 1998, firmada por Abogado y Procurador, se hacía un relato muy pormenorizado de los hechos, puntualizándose que aunque la denunciante no había hecho más que "poner en evidencia una situación totalmente irregular y merecedora de todos los reproches", sin embargo "ello conllevó la adopción de una serie de medidas de represalia, que actualmente se discuten en los Juzgados de lo Social y en su día darán lugar, en su caso, a la correspondiente denuncia de posibles coacciones".

  4. En virtud de dicha denuncia se abrieron Diligencias Previas para la investigación de los hechos, en el curso de las cuales se tomó declaración a varios padres de alumnos del Centro que denunciaron presiones para que no apoyaran a la demandada.

  5. El auto que en apelación confirmó el sobreseimiento provisional y archivo de las referidas Diligencias Previas tomaba como punto de partida el principio de intervención mínima propio del Derecho Penal, razonaba que "no sólo no deben perseguirse los hechos que evidencian falta de trascendencia delictiva, sino que tampoco han de verse sujetas a procedimientos penales personas cuyas conductas no son claramente incriminables por falta de indicios, a pesar de las diligencias de prueba practicadas", y concluía que lo correcto hubiera sido decretar el archivo por no ser los hechos constitutivos de delito.

  6. En sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo que declaró nulo el despido de la demandada comunicado a ésta por escrito de 22 de octubre de 1998, se da por probado que tras haber remitido aquélla un escrito a la Tesorería General de la Seguridad Social el 23 de noviembre de 1996 solicitando información sobre el régimen en que estaban encuadrados los profesores del Centro, el Presidente del Patronato le había enviado el 23 de septiembre de 1997, es decir antes de la inserción de la "carta abierta" en el tablón de anuncios, "un escrito en el que tras mostrar su disgusto por tal actuación da por zanjada su intervención en este tema sobre el que no mantendrá ningún tipo de reuniones ni correspondencia"; también se da por probado que tras dicha "carta abierta" se había incoado un expediente disciplinario contra la demandada por las imputaciones que en ella se contenían, expediente que culminó el 19 de diciembre de 1997, es decir antes de la denuncia penal, con la imposición de una sanción de 30 días de suspensión de empleo y sueldo por falta muy grave, la cual sería revocada por sentencia de 13 de abril de 1998.

  7. Dicha sentencia del Juzgado de lo Social fue confirmada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sentencia de 23 de julio de 1999. H) Preparado recurso de casación contra la misma por FUNDOMA, la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo acordó su inadmisión mediante auto de 31 de mayo de 2000 que recalcaba la aplicación por la sentencia impugnada de la garantía de indemnidad en favor de la Directora despedida.

SEGUNDO

Entrando ya en el examen de los motivos del recurso, razones de método imponen comenzar por el cuarto, amparado en el art. 1692-4º LEC de 1881, fundado en infracción del art. 1214 en relación con los arts. 1249 y 1253, todos del C.C., y orientado a rebatir el hecho probado, según la sentencia recurrida, de que fue la demandada-recurrente quien insertó su "carta abierta" a los miembros del Patronato en el tablón de anuncios del Centro docente y quien dio publicidad a sus denuncias en los medios informativos.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado porque, dada la condición de "abierta" que la demandada-recurrente atribuyó voluntariamente a su carta, resulta en verdad irrelevante que fuera ella u otra persona quien materialmente la fijara en el tablón de anuncios del Centro, pues su propósito no podía ser otro que fomentar el conocimiento de los hechos denunciados desde su puesto de Directora del Centro que, como tal, la facultaba para fiscalizar el contenido del tablón de anuncios. En consecuencia, si consintió la fijación y permanencia en éste de su "carta abierta", no puede pretender que se la exima de la dimensión y trascendencia pública que el asunto llegara a alcanzar.

TERCERO

Cumple ahora examinar los motivos segundo y quinto del recurso, amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, aunque el quinto se ampara también en el art. 5.4 LOPJ, y fundados en infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 y del art. 20.1.d) de la Constitución respectivamente, pues en definitiva vienen a plantear el verdadero núcleo de la cuestión que, como en tantos otros casos de pretendidas intromisiones en el honor, fama y prestigio profesional, no es otro que el conflicto o tensión dialéctica entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de información, el cual en este caso, también como en tantos otros, aparece entremezclado con el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones proclamado en la letra a) del citado artículo 20.1 de la Constitución que, aun no citado en el recurso, sí debe tenerse en cuenta por esta Sala para juzgar la posible vulneración del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/982.

La respuesta casacional a estos dos motivos pasa necesariamente por seleccionar, de entre el ingente número de sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre la materia, aquellas cuyos respectivos supuestos de hecho guarden mayores semejanzas con el de este caso, ya que de otro modo se corre el riesgo de llenar varias páginas con fórmulas estereotipadas o con doctrina ya consolidada y no cuestionada por nadie sobre la necesidad de ponderar los derechos fundamentales en conflicto, la dificultad de deslindar en la práctica si el escrito pretendidamente ofensivo supone ejercicio de la libertad de opinión o de la libertad de información o, en fin, la importancia crucial de ambas libertades en un Estado de Derecho.

Especial interés tiene al respecto la sentencia del Tribunal Constitucional 160/2003, de 15 de septiembre, por versar sobre la denuncia de irregularidades en rueda de prensa por un representante sindical personalizándolas en quien desempeñaba un cargo público en cuya actuación se señalaban posibles corruptelas y a quien se acusaba de prevaricación por favorecer a una determinada empresa. Esta sentencia, tras confrontar la libertad de expresión, más que de información, del demandado del proceso de origen con el derecho al honor de la empresa presuntamente favorecida, que era la demandante en ese mismo proceso, otorga el amparo a aquél razonando que "las manifestaciones del sindicato recurrente deben situarse en el contexto de una crítica política a la actuación de un cargo público, en cuya actuación se señala que pueden existir corruptelas, y al que se acusa de prevaricación; al respecto conviene recordar que la Constitución ampara las críticas legítimas en asuntos de interés público, y no sólo aquéllas más o menos inofensivas e indiferentes, sino también aquellas otras que puedan molestar, inquietar, disgustar o desabrir el ánimo de la persona a la que se dirigen, siendo más amplios los límites permisibles de la crítica, cuando ésta se refiere a las personas que por dedicarse a actividades políticas, están expuestas a un más riguroso control de sus actitudes y manifestaciones, que si se tratase de particulares sin proyección pública (STC 3/1997, de 13 de enero)", a lo que añade que en cualquier caso la acusación de prevaricación, delito propio de los funcionarios públicos, no tenía necesariamente desde el punto de vista jurídico un efecto reflejo sobre la reputación de los presuntamente favorecidos.

No menos interés tiene la sentencia del Tribunal Constitucional 19/1996, de 12 de febrero, pues ampara a un Concejal condenado por desacato por haber expresado a un periodista las presuntas irregularidades cometidas por un Alcalde y un Teniente de Alcalde, razonando que según la propia sentencia condenatoria el contenido de la noticia era en sí mismo lícito aunque las conclusiones fueran inadmisibles y, lo que es más importante en lo que aquí interesa, que el hecho de que una denuncia por prevaricación interpuesta por aquel mismo Concejal fuese archivada, al entender los Tribunales que no se daban todos los requisitos típicos de la prevaricación denunciada y recordar que existían otros cauces jurisdiccionales para resolver sobre la legalidad de la resolución administrativa enjuiciada, no implicaba falta de veracidad.

En parecido sentido la sentencia de esta Sala de 31 de julio de 2001 (recurso nº 364/97) no advirtió intromisión ilegítima en la carta de un Concejal a los vecinos del municipio ni en un comunicado de prensa de otro Concejal denunciando irregularidades en la concesión de licencias de edificación, mediante expresiones tan duras como las de falsedad y manipulación, razonando dicha sentencia que había de estarse a la prevalencia de la información. Finalmente, aunque la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1999 (recurso nº 3445/94) calificó de intromisión ilegítima la interposición de una querella sin "la más mínima apoyatura fáctica y técnica", la de 8 de febrero de 1997 (recurso nº 493/93), en cambio, declaró, haciendo suyo el informe del Ministerio Fiscal, que "la formulación de una denuncia para impetrar la intervención y decisión judicial respecto a determinadas conductas descritas en ella en ningún caso puede considerarse como divulgación de tales conductas a los fines prevenidos".

Pues bien, de proyectar la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala sobre los motivos examinados debe concluirse que procede su estimación.

Ya de entrada no es posible compartir el razonamiento del tribunal sentenciador cifrando la esencia de su pronunciamiento condenatorio en la interposición de una denuncia penal por la demandada un mes después de la carta de 9 de diciembre de 1997 en la que eximía a los miembros del Patronato de cualquier responsabilidad, pues en realidad este escrito distaba mucho de ser una simple carta en la que su autora se disculpara espontáneamente por haber dirigido a los miembros del Patronato imputaciones infundadas, consistiendo, muy al contrario, en la evacuación de un trámite de alegaciones de la demandada frente a una actuación disciplinaria en su contra, por lo que ninguna extrañeza debe causar que su autora se empleara en términos autoexculpatorios que, no obstante, insistían en la veracidad intrínseca de los hechos que venía denunciando.

De otro lado, el relato completo de los hechos autoriza unas conclusiones radicalmente opuestas a las de la sentencia recurrida, ya que frente a la secuencia carta abierta -carta reconociendo la falta de responsabilidad de los miembros del Patronato- denuncia penal contra éstos, secuencia que es la base de la condena de la demanda, la secuencia real de los acontecimientos fue esta otra muy diferente: petición de información por la demandada a la Tesorería General de la Seguridad Social - advertencia del Presidente del Patronato a la demandada para que guardara silencio sobre la cuestión- "carta abierta" de la demandada -apertura de expediente disciplinario en su contra- escrito de alegaciones de la demandada frente al expediente -imposición a la misma de una sanción de treinta días de suspensión de empleo y sueldo- denuncia penal de la demandada contra los miembros del Patronato -revocación judicial de la referida sanción disciplinaria- confirmación del auto de archivo y sobreseimiento penal de las Diligencias Previas incoadas en virtud de aquella denuncia penal -inmediato despido de la demandada- declaración judicial de despido nulo- confirmacion definitiva de esta última declaración judicial.

Bien claramente se advierte, pues, que lo realmente sucedido no fue sino una reacción de la demandada, la cual había descubierto unas irregularidades en la gestión de las retenciones practicadas a los profesores del Centro que dirigía, frente a la ley del silencio que desde el Patronato se le quiso imponer desde un principio. Su actuación global, por tanto, venía amparada por el ejercicio de sus derechos a opinar e informar libremente, ya que la existencia de tales irregularidades era indiscutible y la inicial actitud del Patronato le cerraba prácticamente cualquier posibilidad de solucionarlas y de evitar el consiguiente perjuicio para ella y para los demás profesores del Centro. Y su denuncia en vía penal no fue sino otra explicable reacción más ante la sanción disciplinaria que se le impuso, descubriendo las consiguientes Diligencias Previas un trasfondo que quedó reflejado en el curso de la investigación por las declaraciones de algunos padres de alumnos denunciando presiones para que no apoyaran a la demandada.

Tampoco el final de tales Diligencias Previas puede tomarse, según hace la sentencia recurrida, como elemento determinante de la intromisión ilegítima, pues por mucho que en el auto correspondiente se razonara sobre la pertinencia del archivo más que de un sobreseimiento provisional, lo cierto es que en ningún caso se apreciaba una absoluta falta de base fáctica de la denuncia, sino la "evidente falta de trascendencia delictiva" de los hechos denunciados.

En definitiva, cualquier daño al honor, fama o prestigio profesional del demandante, encuadrable ya en la Ley Orgánica 1/1982, ya en el art. 1902 CC, pues ambas acciones se acumulaban en su demanda, quedaba justificado por el legítimo ejercicio por la demandante de sus derechos a informar y opinar libremente en un asunto de relevancia pública, de interés económico particular además para ella y los demás profesores del Centro que dirigía y que tal vez no se habría resuelto adecuadamente sin el empeño de la demandada por acabar con una situación tan manifiestamente irregular, a lo que aún cabe añadir, dada la relevancia que la sentencia impugnada atribuye a la denuncia penal, que según la muy reciente sentencia del Tribunal Constitucional 55/2004, de 18 de abril, las instrucciones que un cliente da a su Abogado no determinan que sea imputable a aquél el contenido del escrito que el Abogado elabora en ejercicio de su tarea profesional.

CUARTO

La estimación de los motivos segundo y quinto del recurso y las razones que se dan para justificarla eximen a esta Sala de estudiar sus dos motivos restantes, pues al primero, fundado en infracción del artículo 24.1 de la Constitución por no haberse considerado legítima la denuncia penal presentada por la hoy recurrente, ya se ha dado cumplida respuesta en el fundamento jurídico anterior contemplando la referida denuncia en el conjunto de lo sucedido, y el motivo tercero, fundado en infracción del art. 1902 CC, queda en realidad vacío de contenido al haberse considerado justificada la conducta de la demandada por el ejercicio legítimo de un derecho, siendo por demás dudoso, de otro lado, que la condena de la demandada viniera motivada por dicho precepto y no únicamente por la aplicación de la LO 1/82.

QUINTO

Conforme al art. 1715.1-3º LEC de 1881 procede casar la sentencia recurrida y, asumiendo esta Sala la instancia, desestimar totalmente la demanda, confirmando en este punto la sentencia de primera instancia.

SEXTO

Por aplicación del apartado 2 de ese mismo artículo sobre costas procesales de las instancias, en cuanto a las de la primera procede confirmar también la sentencia del primer grado imponiéndolas al demandante conforme al art. 523 LEC de 1881, e igualmente han de imponerse a la misma parte las de la segunda instancia, conforme al art. 710 de la misma ley, porque su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado y la sentencia recurrida íntegramente confirmada.

SÉPTIMO

Finalmente, por aplicación de ese mismo apartado 2 del citado art. 1715 no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de Dª Inés, contra la sentencia dictada con fecha 3 de abril de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación nº 529/99.

  2. - CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA, dejándola sin efecto, y en su lugar CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE LA DE PRIMERA INSTANCIA, incluido su pronunciamiento sobre costas.

  3. - Imponer al demandante D. Ángel Jesús las costas de la segunda instancia.

  4. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Clemente Auger Liñán.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...los arts. 2.1 y 8.1 de la Ley Orgánica 1/82. Pero no siempre y necesariamente las cosas son así. Lo revela la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 30/junio/2004, a cuyo tenor: "aunque la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1999 (recurso núm. 3445/94 ) calificó de intromisión il......
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    • 28 Enero 2005
    ...profesional del apelante, cual éste sostiene, la referencia por su relación con el supuesto enjuiciado a la reciente sentencia del TRIBUNAL SUPREMO de 30 de junio de 2004 y la jurisprudencia que la misma incluye, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, de aplicación may......

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