SAP Las Palmas 85/2015, 23 de Febrero de 2015

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2015:265
Número de Recurso498/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución85/2015
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de febrero de 2015.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 11 de febrero de 2013

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Doña Leocadia, como sucesora de D. Hermenegildo ; y Don Porfirio

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos de Juicio Ordinario 35/2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 11 de febrero de 2013, seguido el recurso a instancia de Doña Leocadia, como sucesora de D. Hermenegildo ; y Don Porfirio, representados por el Procurador D. Tomás Ramírez Hernández y dirigidos respectivamente por las Letradas Dña. Carmen Rodríguez de Prada y Dña. Sandra Rodríguez García; contra Don Adriano, representado por la Procuradora Doña Paloma Guijarro Rubio y asistido del Letrado D. Borja Rodríguez-Batllori Laffitte; con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. Tomás Ramírez Hernández, en nombre y representación de Dña. Leocadia y D. Porfirio, contra D. Adriano, representado por el Procurador D./Dña. Paloma Guijarro Rubio, debo:

  1. - Absolver al demandado de los pedimentos deducidos en su contra.

  2. - Condenar en costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Audiencia Provincial de Las Palmas. El recurso se interpondrá ante este Juzgado dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente de la notificación debiendo exponer el apelante las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

La parte recurrente deberá constituir depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado por importe de 50 euros y acreditar dicha consignación en el momento de interposición del recurso.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 18 de febrero de 2015.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia presentándose dos recursos separadamente, uno por la sucesora del fallecido demandante Don Hermenegildo, y otro por el codemandante Don Porfirio, quienes comparten representación pero no defensa.

En el recurso que formula la presentación de Doña Leocadia se alega la vulneración de los artículos 217 y 218 de la LEC y error en la apreciación de la prueba. Relata la parte que la demanda fue formulada por su causante que en el momento de su presentación era Presidente de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas, contra Don Adriano, por intromisión en el derecho del honor, la intimidad y la propia imagen, con fundamento en la difusión de un conjunto de correos electrónicos injuriosos y vejatorios remitidos a la generalidad de personas que tenían relación con la Cámara de Comercio, tanto asociados como terceros y a la totalidad del personal que trabajaba en la misma, así como directivos, personal y miembros de las Cámaras de Comercio del resto de las islas.

A juicio de esta parte el demandado trata de confundir al Juzgador puesto que la principal afirmación injuriosa -maquinación para alterar el precio de las cosas- se reconoce, como también la falsedad de las afirmaciones al adjuntar como documento 18 una escritura que omite en sus correos, y que acredita que la compraventa del inmueble ubicado en la calle León y Castillo jamás pudo implicar maquinación alguna, toda vez que la Cámara lo compró el 14 de diciembre de 2007 (doc. 16) en 2.584.352 euros, y lo vendió el 22 de diciembre de 2008 (doc. 18) en 3.000.000 euros.

Al entender de esta apelante la omisión de tal dato esencial en los correos difundidos implica que no puede existir alegato de veracidad en su contenido.

Considera la apelante que la afirmación del demandado de que no acusó pública y abiertamente a los demandantes ni inició una campaña pública de desprestigio, sino que en ejercicio del derecho a la libertad de expresión y opinión, se dirigió a personas directamente relacionadas con la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas, queda contradicha con la documental y prueba practicada en el juicio puesto que se acreditó que el demandado utilizó como medio de difusión correos masivos desde los servidores de los ordenadores de la Cámara, sin discernir entre los destinatarios, enviando correos a todas las direcciones existentes, con el solo deseo de dañar.

Ataca esta recurrente la falta de veracidad de los correos, principalmente el de 15 de junio de 2009, que acusa a los demandantes, directivos de la Cámara, de una "maquinación para alterar el precio de las cosas", omitiendo que el inmueble se había vendido un año antes, el 22 de diciembre de 2008, en tres millones de euros.

Los correos electrónicos fueron seguidos de cartas personales remitidas por correo certificado, como reconoció el demandado en la vista.

Estima la parte apelante que la sentencia vulnera la doctrina jurisprudencial aplicable, con cita de la STS de 24 de enero de 1997 . Cita asimismo la STC 132/92 acerca de los derechos fundamentales a opinar e informar libremente, como límite del derecho al honor. Cita asimismo la STC 76/1995, que remarca que la libertad de expresión carece del límite intrínseco que constitucionalmente se marca al derecho de información, consistente en la veracidad.

Como directrices para resolver la colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión cita la parte la STS de 18/10/2000, 30/1/2001 y 7/3/2001, y así:

Debe hacerse caso por caso;

La tarea de ponderación debe hacerse teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, de la libertad de expresión e información sobre el honor analizado en un doble aspecto: el interno de íntima convicción (inmanencia); el externo de valoración social (transcendencia); Es preciso que la información transmitida sea veraz y además referida a asuntos de relevancia pública que sea de interés general por las materias a que se refiere y por las personas que en ellos intervienen.

A juicio de la parte a la ausencia de veracidad se le añade en este caso el ánimo injurioso, con cita de la STS de 3/4/2012 y otras que limitan el contenido de los derechos a la libertad de expresión y libertad de información por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas.

Entiende esta recurrente que el demandado realizó una difusión masiva de correos inveraces con ánimo de desprestigiar. Pone de relieve la referida parte que las denuncias en su día vertidas contra el señor Hermenegildo fueron directamente archivadas, y tales denuncias no coinciden con el contenido de los correos enviados. En los correos se alude a maquinaciones para alterar el precio de las cosas mediante el ardid de ocultar las escrituras públicas y transacciones acreditativas de que se trataba de una operación ventajosa para la Cámara, en la que había obtenido unas plusvalías en un año superiores a los 500.000 euros.

Estima la representación de esta apelante que se ha acreditado que en el presente caso la divulgación se ha realizado a través de envíos masivos de correos electrónicos efectuados incluso a destinatarios desconocidos, con empleo de referencias difamatorias, ya que afectan al inicial demandante, haciéndole desmerecer en la consideración ajena, y afectan al ámbito del honor ya que atacan al prestigio profesional. Cita en su apoyo numerosas sentencias del Tribunal Supremo acerca del ataque o lesión al honor de las personas que se desenvuelve también en el ámbito externo social, y por ende, profesional de éstas.

Concluye la parte que la frase objeto de enjuiciamiento "Maquinación fraudulenta del precio de las cosas" goza de una virtualidad propia, con un marcado carácter ofensivo, que en cualquier contexto en que se inserte resulta lesiva para sus destinatarios, sin que pueda justificarse ni apoyarse en relatar lo acaecido en una denuncia falsa, archivada, agravada en este caso por ir dirigidas las cartas a la totalidad de empleados, asociados, círculos de empresarios, trabajadores, proveedores y personas que tengan relación con las Cámaras de Comercio de las Islas Canarias.

Insiste la parte recurrente en que, reconocido el contenido de los correos remitidos, la falsedad de la imputación de maquinación para alterar el precio de las cosas proviene de la omisión en los mismos de la venta del Edificio el 22 de diciembre de 2008 son las plusvalías de más de medio millón de euros para la Cámara, lo que priva a los correos difundidos de cualquier alegato de veracidad.

Estima que la sentencia recurrida vulnera la doctrina del TC en sentencias 112/2012, 99/2002, 181/2006, 9/2007, 39/2007 y 56/2008, y las STS de 18/2/2009 o 17/6/2009 .

Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso se dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida y se estimen íntegramente los pedimentos aducidos en el escrito de demanda.

SEGUNDO

Por su parte la representación de Don...

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