STS 1207/1998, 7 de Abril de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha07 Abril 1999
Número de resolución1207/1998

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Bruno, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sec.1ª), por delito relativo a la prostitución, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Albacar Medina.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, instruyó procedimiento abreviado con el número 108/95 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad (Sec.1ª), que con fecha 26 de julio de 1997 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

El acusado Marcos, mayor de edad y con antecedentes penales, aunque no computables a efectos de reincidencia, conoció en los primeros meses de 1993 a María Purificación, nacida el 26 de septiembre de 1979. Desde el primer momento surgió entre ambos un mutuo afecto que originó una relación afectiva estable, en el curso en la cual residieron juntos, por temporadas, tanto en casa de los padres de María Purificacióncomo en el de la madre de Marcos, manteniendo de forma normal relaciones sexuales completas. Es a partir de abril de 1994, cuando, con ocasión de entrar en prisión el acusado, María Purificacióncomienza a tener contacto con el mundo de las drogas y de la prostitución y mientras que sobre lo primero le advirtió a su "novio" en las cartas que le remitía, le ocultó lo segundo, de tal modo que cuando, meses más tarde, sale de la cárcel y va en su busca, desconocía que se dedicase a tales menesteres, lo que comprueba cuando, habiéndole contado aquélla que vendía droga en un determinado lugar y por no creérselo, se personó allí en bicicleta y constató a lo que en verdad se dedicaba, conducta que prosiguió a partir de entonces con la aquiescencia tácita del acusado, pues aunque no estaba de acuerdo, no dejaba de ser el único modo a través del cual podían vivir y financiarse la ya entonces mutua perniciosa adición a las drogas.

Segundo

Es precisamente en agosto de 1994 cuando, con ocasión de transitar con su automóvil por las inmediaciones de la empresa radiadores Ordoñez de esta ciudad de Castellón, el otro acusado en esta causa, Bruno, mayor de edad y sin antecedentes penales, conoció a la citada María Purificación, que por aquel entonces tenía 14 años de edad, la cual ejercía la prostitución en dicha zona haciendo auto-stop a los automovilistas, tal y como aconteció en dicho ocasión, en la que le propuso sus favores sexuales a cambio de cinco mil pesetas, lo que aceptó, repitiéndose los hechos en cinco o seis ocasiones más hasta octubre de dicho año, dos de ellas en el apartamento del acusado y por las que satisfizo 10.000 pts, hasta que, conocedor Marcosde tal "amistad" se confabuló con María Purificaciónpara sacarle dinero, motivando la producción de unos hechos que dieron lugar al procedimiento abreviado nº 121/94 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón, a resultas del cual recayó sentencia condenatoria para Marcospor sendos delitos de robo y utilización ilegítima de vehículo de motor.

Tercero

Cuando el día 4 de junio de 1997 María Purificaciónfue examinada por la doctora médico-forense, en cuyo momento contaba con 17 años de edad, presentaba un aspecto físico que se correspondía con dicha edad.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Marcosdel delito de que venía siendo acusado en la presente causa, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

    Que debemos condenar y condenamos a Bruno, como responsable en concepto de autor de un delito relativo a la prostitución ya tipificado, sin que concurran circunstancias modificadoras de su responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y multa de doce meses a razón de dos mil pesetas día, imponiéndole la mitad de las costas procesales causadas.

    Dejamos sin efecto cualquier medida cautelar que se hubiera podido adoptar respecto del acusado que se absuelve y aprobamos el auto de solvencia dictado en la pieza correspondiente respecto de Bruno.

  2. - Notificada la Sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Bruno, basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida aplicación del art. 187 del Código Penal vigente.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º por no aplicación del art. 14.1 del Código Penal vigente.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por no aplicación del art. 50.5 "in fine" del Código Penal vigente.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 7 de octubre de 1998. Con posterioridad se acordó por Auto obrante en autos, la suspensión del término para dictar sentencia hasta la celebración de un Pleno General de la Sala para la unificación de la doctrina en estos supuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Castellón condenó al recurrente a la pena de un año de prisión como autor de un delito relativo a la prostitución del art. 187.1º del Nuevo Código Penal (quien induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de un menor o incapaz). Los hechos sancionados consistieron básicamente en que el recurrente conoció a una joven de 14 años, que había comenzado a ejercer la prostitución con ocasión del ingreso de su novio en prisión y con la finalidad de proveerse de dinero para el consumo de droga, y mantuvo con ella relaciones sexuales mediante precio (5.000 pts), repetiéndose los hechos en cinco o seis ocasiones más, dos de ellas en el apartamento del acusado, por las que satisfizo 10.000 pts.

El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia la violación por aplicación indebida del art. 187 del Código Penal. Estima la parte recurrente que el hecho de mantener el acusado una pluralidad de relaciones sexuales a cambio de precio con la menor María Purificación, de 14 años de edad cuando se iniciaron dichas relaciones, no puede considerarse un comportamiento que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de la misma, ya que, como pone de manifiesto la propia sentencia, dicha joven se había iniciado en la prostitución, de forma voluntaria, con anterioridad a conocer al acusado.

En consecuencia, el recurso se fundamenta en la tesis de que la relación de "cliente" con menores ya prostituídos es siempre atípica.

SEGUNDO

La prostitución puede conceptuarse como aquella actividad que ejercida con cierto carácter de habitualidad y generalidad, conlleva la prestación de servicios sexuales mediante precio.

La regulación de los delitos relativos a la prostitución en el Nuevo Código Penal se ha realizado desde la perspectiva de que el bien jurídico que debe ser tutelado no es la moralidad pública ni la honestidad como tal, sinó la libertad sexual, entendida en sentido amplio. Lo que se castiga en el Título VII del Código Penal 1995 son aquellas conductas en las que la involucración de la víctima en la acción sexual del sujeto activo no es libre, incluyendo los casos en los que la víctima aún no es capaz de decidir libremente o está patológicamente incapacitada para ello. En consecuencia las conductas relativas a la prostitución que se tipifican penalmente son las que afectan a dicha libertad sexual, es decir aquellas en que se fuerce de algún modo la voluntad de las personas adultas, determinándolas coactivamente, mediante engaño o abusando de su situación de necesidad, a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella (art. 188.1º).

En cuanto a los menores (e incapaces), además de la sanción agravada de estas conductas coactivas (art. 188.3º) también se castigan aquellos comportamientos que inducen, promueven, facilitan o favorecen su prostitución (art. 187.1º), aún sin coacción alguna, pues se actúa sobre personas que carecen de la plena capacidad de autodeterminación que caracteriza a los adultos. Estima el legislador que la tutela del derecho de los menores a un adecuado proceso de formación sexual, impone procurar activamente su exclusión del mercado de la prostitución, dada la influencia que el precio puede ejercer sobre una voluntad inmadura, viciando su consentimiento.

Por coherencia con lo dispuesto el art. 188 y en atención a las necesidades de tutela del bien jurídico protegido -que como se ha expresado, no es la honestidad, sinó la libertad sexual- ha de entenderse que las referidas conductas son punibles, tanto si tienen por objeto iniciar a un menor en el ejercicio de la prostitución como si tienden a mantenerlo en ella. En efecto la prostitución no puede ser considerada como una especie de "estado irreversible", por lo que el menor ya iniciado no pierde por ello la tutela del ordenamiento jurídico frente a los comportamientos de los mayores que abusen de su limitada capacidad de conocimiento y voluntad, contribuyendo a mantenerlo en dicha dedicación o ejercicio.

TERCERO

Atendiendo a lo expuesto, procede analizar las cuestiones planteadas por la subsunción en el art. 187.1º de la conducta del "cliente", o persona que mantiene relaciones sexuales mediante precio, con menores ya iniciados en la actividad de prostitución, es decir de quien paga al menor para que continúe realizando actos de prostitución.

La tesis mantenida por el recurrente sostiene que los actos de prostitución con menores, conociendo dicha condición, son atípicos cuando el menor ya se hubiese dedicado a dicha actividad con anterioridad, pues no determinan un cambio cualitativo de su condición. Ahora bien este criterio no es convincente pues, como ya se ha expresado, la tutela otorgada por el Ordenamiento Penal no se limita a los menores "honestos", sinó que se concede a todos ellos, por su mera condición de menores cuya limitada capacidad de conocimiento y voluntad puede ser objeto de abusos, por lo que no sólo son punibles las conductas que "inicien" al menor en la prostitución sino que también deben incluirse en el tipo los actos que induzcan, promuevan, favorezcan o faciliten el mantenimiento del menor en su ejercicio.

Partiendo de esta primera premisa, ha de examinarse si ello determina necesariamente que cualquier acto aislado de prostitución con menores, conociendo dicha condición, resulta por sí mismo punible, en aplicación de lo dispuesto en el art. 187.1º. Este criterio tampoco puede ser acogido, pues el legislador no sanciona, sin más, cualquier relación sexual mediante precio con persona menor de edad, sino exclusivamente aquellos actos que puedan ser calificados como de inducción, promoción, favorecimiento o facilitación, no permitiendo el principio de legalidad la aplicación de la norma penal más allá de lo sancionado en ella de modo expreso (art. 4.1º del Código Penal).

En consecuencia debe examinarse en cada caso (atendiendo a la reiteración y circunstancias de los actos y a la edad más o menos temprana del menor), si las actuaciones de los "clientes" inducen o favorecen el mantenimiento del menor en la situación de prostitución. En este sentido en los casos de prostitución infantil (joven de 15 o menos años de edad), ha de considerarse ordinariamente la relación sexual mediante precio como acción de inducción o favorecimiento subsumible en el art. 187.1º, máxime cuando se trata de relaciones reiteradas, con independencia de que el menor ya hubiese practicado la prostitución con anterioridad, pues a esa edad tan temprana el ofrecimiento de dinero por un adulto puede considerarse suficientemente influyente sobre la voluntad del menor, para determinarla a realizar el acto de prostitución solicitado, estimulando y arraigando su dedicación a dicha actividad.

Este fué el criterio adoptado por el Pleno de esta Sala en la reunión celebrada el 12 de febrero pasado, para unificación de criterios jurisprudenciales en torno a la interpretación del art. 187.1º del Código Penal 1995, en los supuestos de prostitución con menores.

CUARTO

Aplicando dicha doctrina al caso actual, procede desestimar el presente motivo de recurso. En efecto consta que el acusado conoció a la joven María Purificacióncuando ésta tenía solamente catorce años de edad, habiéndose iniciado ya en la actividad de prostitución con ocasión del ingreso de su novio en prisión y con la finalidad de obtener medios para sostener su adicción a las drogas. Pese a la temprana edad de la joven el acusado inició con ella una relación sexual remunerada y de carácter continuado, manteniendo relaciones sexuales completas mediante precio en repetidas ocasiones, unas veces abonando las cinco mil pts que ella le solicitó en la primera ocasión (en la que la encontró haciendo auto-stop a los automovilistas en una zona frecuentada por personas que se dedicaban a la prostitución) y otras abonándole el doble de la tarifa inicial, cuando las relaciones tenían lugar en el propio apartamento del acusado, repitiéndose los hechos en cinco o seis ocasiones, además de la primera, a lo largo de unos tres meses. Ha de concluirse, confirmando el criterio del Tribunal sentenciador, que atendiendo a la temprana edad de la joven (14 años) y a la reiteración de los actos, el comportamiento del acusado favoreció objetivamente el mantenimiento de la joven en el ejercicio de la prostitución, reforzando y arraigando su dedicación e induciéndole a permanecer en ella. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

QUINTO

El segundo motivo de recurso, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia la infracción por falta de aplicación, del art. 14.1º del Código Penal 1995. Estima el recurrente que resulta de aplicación al caso la figura del error vencible sobre el hecho constitutivo de la infracción penal consistente en la minoría de edad penal de la joven. Señala en favor de su tesis que la joven simulaba tener más edad de la que realmente tenía y su comportamiento y modo de expresarse aparentaban una mayor edad.

El cauce casacional utilizado impone el respeto del relato fáctico de la sentencia de instancia. En éste consta que la joven fué reconocida por la Doctora Médico-Forense, presentando un aspecto físico acorde con su edad. La Sala además ha podido apreciar, personalmente, la fotografía incorporada a la causa de la joven en la época de los hechos, concluyendo que era fácilmente preceptible su minoría de edad. Atendiendo a la temprana edad de la menor cuando ocurrieron los hechos (14 años) y a que en el momento del reconocimiento médico-forense y del juicio (en que tenía 17 años) no se aprecia un desarrollo avanzado para su edad, representando la edad que tiene, debe concluirse en la imposibilidad del error alegado, por lo que el motivo debe necesariamente de perecer.

QUINTO

El tercer motivo de recurso, también por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia vulneración del art. 50.5º del Código Penal, al estimar que el Tribunal "a quo" no ha tenido en cuenta, a la hora de fijar la cuota diaria de la pena de multa a que ha sido condenado el recurrente, la real situación económica del mismo, imponiendo una pena de multa desproporcionada.

El motivo debe ser desestimado. El Tribunal ha fijado la cuantía diaria de la pena de multa en una cifra muy moderada (2.000 pts), notoriamente más próxima al límite mínimo inferior legalmente previsto (200 Pts), que al límite superior (50.000 Pts). En el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 pts de cuota diaria), si hipotéticamente lo dividiésemos en diez tramos o escalones de igual extensión, la cifra señalada se encuentra situada en la mitad inferior del primer escalón (que va de 200 a 5.080 pts), por lo que habiéndose aplicado la pena en su nivel más bajo o inferior, de diez hipotéticamente posibles, no cabe apreciar infracción en la individualización punitiva.

Pero, además, en el caso actual contamos con elementos, tomados en consideración por el Tribunal, que permiten avalar la moderación de la pena atendiendo a la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo, como previene la ley. En efecto, consta en las actuaciones y lo recoge la sentencia, que el condenado fué declarado expresamente solvente en la pieza de responsabilidad civil tramitada en esta causa, disponiendo de medios para prestar espontáneamente la fianza requerida para responder de sus responsabilidades civiles. Consta asimismo que dispone de trabajo fijo, de vehículo propio y de apartamento (donde sostenía las relaciones sexuales con la menor víctima de estos hechos), siendo soltero, de 36 años de edad y sin que le consten cargas familiares de ningún tipo, disponiendo además del desahogo económico suficiente para requerir -y abonar- con evidente frecuencia (varias veces al mes) los servicios de una menor de edad como prostituta. En tales circunstancias calificar de abusiva o desproporcionada una cuota diaria de 2.000 pts (en la mitad inferior del primer décimo de la cifra legalmente prevenida, como ya se ha expresado), no resulta admisible a no ser que se pretenda vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa a través del sistema de días- multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por las infracciones administrativas, de menor entidad.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Bruno, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (sec.1ª), imponiéndole las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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