SAP Burgos 174/2010, 19 de Julio de 2010

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2010:1031
Número de Recurso69/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución174/2010
Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO APELACIÓN NUM. 69/2010

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 1 DE BURGOS

PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 105/2009

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

S E N T E N C I A NUM. 00174/2010.

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Julio de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Burgos, seguida por delito de insolvencia punible contra Geronimo, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Junco Petremet y defendido por la Letrada Dña. Raquel González Benito, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados la entidad mercantil "CORINCA S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Ricardo García Arce; y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: " Geronimo regentaba, en el momento de los hechos, el negocio de carnicería "Carnicería Franco", sito en la localidad de Roa de Duero. Y en el desempeño de dicha actividad contrajo con la Mercantil Corinca, S.L, una deuda por importe de 3.851'56,- euros.

Que para lograr el cobro de dicha deuda la mercantil Corinca, insto Procedimiento Monitorio, que se siguió en el juzgado de 1ª. Instancia de Aranda de Duero con el nº. 497/2.007 . Habiendo sido el acusado requerido de pago el día 23 de Julio de 2.007, en virtud de lo acordado en providencia de fecha 17 de Julio de 2.007.

Al no hacer efectivo dicho abono, por auto, de 26 de Septiembre de 2.007, se decreto el archivo de las actuaciones, el cual fue notificado a Geronimo el 12-11-2007.

Solicitada ejecución del precitado auto, se inicio el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales con nº. 718/2007, del Juzgado de 1ª. Instancia de Aranda de Duero, dictándose, en fecha 7 de Noviembre de 2.007, auto despachando ejecución frente al acusado por importe de 3.856 '56,- #. de principal, más otros 1.150,- #. presupuestado para intereses y costas, requiriéndole igualmente para que manifestara relación de bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, resolución que le fue notificada al acusado el 26 de Noviembre de 2.007.

El día 10 de Diciembre, el acusado procedió a transmitir el único bien del que disponía a dicha fecha, y susceptible de ser ejecutado, el vehículo de su propiedad, matrícula ....-KRF, a una tercera persona frustrando así la posibilidad del embargo y frustrando las legítimas pretensiones de cobro por parte de la sociedad acreedora, no habiendo destinado el importe de dicha venta ni al abono de la mencionada deuda, ni a ninguna otra".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 19 de Enero de 2.010 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Geronimo, como responsable en concepto de autor de un delito de insolvencia punible, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: Prisión de un año y seis meses, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Multa de quince meses, a razón de 10,- #. diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Pago de las costas, y a que indemnice a Corinca S.L. en la cantidad de 4.960'37,- #.".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Geronimo, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Geronimo, fundamentado en: a) vulneración del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, y del principio de "in dubio pro reo"; b) vulneración de precepto legal por no ser susceptible de aplicación el tipo delictivo previsto en el artículo 257 del Código Penal ; c) concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada hace la Juzgadora de instancia; d) vulneración del principio de proporcionalidad de la pena y del artículo 50.5 del Código Penal ; y e) falta de motivación con respecto a la individualización de la pena aplicable.

SEGUNDO

La parte apelante esgrime como fundamento de su recurso dos alegatos que en si mismos son contradictorios como es la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, suponiendo el primero de ellos la inexistencia de prueba de cargo alguna y pese a ello la emisión de sentencia condenatoria, mientras que el segundo se basa en la existencia de prueba de cargo inválidamente valorada por la Juzgadora de instancia. Así, entre otras muchas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 11 de Julio de 2.000 que establece la contraposición de la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la apreciación de la prueba, nos dice que "alega el recurrente igualmente error en la apreciación de la prueba; tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia de la Sala II (sentencias de 29 de Junio de 1.994, 9 de Febrero de 1.995 y 11 de Marzo de 1.996, entre otras) es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional".

Entre ambos principios contrarios se encuentra el de "in dubio pro reo", también alegado en el recurso como infringido, que establece que en caso de duda deberá sentenciarse a favor del reo, ya que el juzgador debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación del principio in dubio pro reo, de constante observancia por los Tribunales, sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia que preconiza el último inciso del núm. 2 del artículo 24 de la CE . de imperativa aplicación por los Tribunales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de dicho cuerpo legal.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 24 de Febrero de 2.005 establece que "así, del contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1.983, podemos extraer que el citado principio "in dubio pro reo" no resulta confundible con el artículo 24.2 de la Constitución, que crea a favor de los ciudadanos el derecho a ser considerados inocentes mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción.

El "in dubio pro reo" se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual, mientras el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe, el "in dubio pro reo" envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria

La "duda" es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, por humanidad y justicia, resolver a favor del reo".

La parte recurrente en apelación señala en su escrito impugnatorio que "no existe una mínima prueba que acredite la intencionalidad delictiva en mi mandante. En este caso es compatible este alegato con el error advertido en la valoración de la prueba, pues se relacionan en la sentencia ciertas pruebas indiciarias que creemos no son válidas ni suficientes al efecto de destruir la presunción de inocencia. Del mismo modo alegamos el principio de "in dubio pro reo" y su jurisprudencia, que debe ser de aplicación al caso para acordar la absolución de nuestro defendido. Si bien este principio debe tenerse en cuenta a la hora de decidir internamente el juzgador si se da o no el delito, nada obsta que en fase se alegue, pues estamos mostrando en este recurso hechos que (cuando menos) han de generar esa duda. Se puede comprobar que hay muchos factores para apreciar la falta del elemento subjetivo del tipo, y que hay muchas otras pruebas que hacen decaer la supuesta culpabilidad".

Examinada que ha sido por esta Sala la prueba practicada en primera instancia, debemos indicar que se aprecia...

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