STS 1566/2003, 21 de Noviembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:7388
Número de Recurso296/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1566/2003
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Rodrigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª) que le condenó por un delito de asociación ilícita en concurso ideal con un delito relativo a la prostitución, detención ilegal y agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Calvo Villamañan.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid instruyó Sumario con el número 12/2001, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 25 de octubre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- El acusado Rodrigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien ha usado los nombres de Cosme y de Simón , estaba integrado hasta el momento de su detención, ocurrida el 4 de septiembre de 2001, en un grupo organizado de ciudadanos rumano dedicados a captar mujeres rumanas para trasladarlas desde su país de origen a otros de Europa bajo promesas de encontrarles trabajo, que luego no cumplían, puesto que, cambiados los datos identificativos de las mujeres y retenidos sus pasaportes y cartas de identidad eran obligadas a ejercer la prostitución, con estricta vigilancia por tales miembros de la organización y bajo conminaciones de hacer daño a dichas mujeres o a sus familiares de Rumania en el supuesto de que no cumplieran con el trabajo impuesto o tratasen de huir.

Una de las mujeres engañadas por individuos de dicha organización es la identificada policialmente como Testigo NUM000 y judicialmente Testigo Protegido nº NUM001 , la cual accedió a trasladarse a España porque supuestamente le ofrecían un trabajo en un túnel de lavado, después de salir de Rumania, fue a Hungría, Austria e Italia, desde donde en avión llegó a Madrid. Inmediatamente es trasladada, por individuos identificados pero no localizados, a Benidorm, San Juan de Alicante y Valencia, en cuyos lugares es obligada a ejercer la prostitución bajo la vigilancia y presión de los miembros del grupo rumano al que pertenece el acusado, siendo objeto de agresiones cuando exterioriza su voluntad de no proseguir en esta situación.

SEGUNDO

En el mes de septiembre de 2000 es trasladada nuevamente a Madrid, siendo instalada en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002NUM001 -NUM003 , donde habitaban otras mujeres, con las que era obligada a ejercer diariamente la prostitución en un determinado punto de la Casa de Campo, bajo la estricta vigilancia y control de miembros del grupo organizado, entre los que se encontraba Rodrigo , quien figura como arrendatario del mencionado piso desde el día 1 de mayo de 1999, aunque con el nombre de Simón .

TERCERO

Durante la estancia en la casa, no tenía la Testigo Protegido NUM001 libertad de movimientos ni capacidad para realizar los actos que quisiera, puesto que Rodrigo , en compañía de otros miembros del grupo, además de retenerle la documentación personal, se quedaba con la recaudación de lo obtenido en el ejercicio de la prostitución, siendo sometida la testigo a frecuentes agresiones físicas cuando mostraba oposición a la situación en que se hallaba, además de indicarle su captores que en caso de que intentara escapar ello repercutiría en el bienestar de su familia de Rumania.

CUARTO

La Testito Protegido nº NUM001 al menos en cinco ocasiones fue forzada por el acusado a mantener relaciones sexuales, con penetración vaginal y bucal, de las que al menos una se produjo en el coche en el que los miembros de la organización se desplazaban a la Casa de Campo para controlar el trabajo de las mujeres a ellos sometidas y para trasladarlas al indicado domicilio, siendo agredida la Testigo Protegido nº NUM001 cuando intentaba evitar ser forzada por Rodrigo .

QUINTO

Aprovechando una visita a un Hospital de Majadahonda, acaecida el 25 de enero de 2001, la Testigo Protegido NUM001 logró huir del grupo organizado que controlaba sus movimientos y actividades, denunciando los hechos el día 20 de Marzo de 2001, lo que ha determinado que su familia en Rumania esté sufriendo continuas visitas y comunicaciones de miembros de la organización a la que pertenece el acusado para que aquélla modificara los hechos de su denuncia y exculpara al acusado de los mismos."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Rodrigo , como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO RELATIVO A LA PROSTITUCIÓN, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE VEINTE MESES, con cuota diaria de 1,2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor criminalmente responsable de CINCO DELITOS DE AGRESIÓN SEXUAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por cada uno de ellos, de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas se le abona todo el tiempo que ha permanecido en privación de libertad por esta causa, que data desde el 4 de septiembre de 2001."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Rodrigo recurso de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución en relación con el art. 5.4º de la LOPJ. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por considerar infringido un proceso público con todas las garantías (art. 24 Constitución) por aplicación indebida del art. 730 de la Lecrim. Tercero.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849 de la Lecrim al entenderse infringido precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida de los artículos 163.1º y del Código Penal. Cuarto.-por infracción de Ley al amparo del art. 849 de la Lecrim al entenderse infringido un precepto penal de carácter sustantivo por aplicación indebida del art. 179; 188.1º y 2º; 516.6 del Código Penal. Quinto.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 de la Lecrim por aplicación indebida de los artículos 516.6 en relación con el artículo 188.1 y 2 del Código Penal. Sexto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 al haberse denegado prueba testifical propuesta en tiempo y forma.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos y subsidiariamente lo impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por los delitos de Asociación ilícita en concurso con otro de favorecimiento de la Prostitución, Detención ilegal y cinco Agresiones sexuales, fundamenta su Recurso de Casación en seis diferentes motivos, Primero y Segundo, directamente vinculados entre ellos, al amparo ambos del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24 de la Constitución Española y el segundo, además, con el 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; Tercero a Quinto, con mención del artículo 849.1º de la Ley de ritos penal, por diferentes infracciones en la aplicación de la norma sustantiva; y el Sexto, con apoyo en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, ante la ausencia de práctica de prueba testifical propuesta por la Defensa.

El motivo alegado en sexto lugar y primero por el que hemos de comenzar, en un buen orden lógico, dado su carácter formal de cuya admisión se derivaría la nulidad del Juicio y su necesaria repetición, invoca, como queda dicho, el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inadmisión o ausencia de práctica de pruebas y, en efecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" (SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996).

Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

Es por ello por lo que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990).

En este caso se trata de la denegación de prueba testifical propuesta por la parte, en concreto la declaración de una persona identificada tan sólo por su nombre: Gustavo .

Es evidente que con ese simple dato identificativo, por mucho que la prueba haya sido propuesta en tiempo y pudiere resultar de interés para el enjuiciamiento, la misma no sólo no cumplió con los requisitos necesarios para su correcta proposición al no facilitarse los datos precisos que permitieran la citación del testigo, sino que, además, resulta de todo punto imposible de practicar dada la extrema dificultad para la localización del declarante, como, por otra parte, han demostrado las diligencias llevadas a cabo en la instrucción de la causa y su resultado negativo, por lo que no procede otra solución que la de confirmar el criterio de la Audiencia a este respecto

Por tales razones, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo grupo de motivos, Primero y Segundo, relativos ambos a la vulneración de derechos fundamentales y, en concreto, de los de presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, pretende denunciar, desde dos diferentes perspectivas, una misma circunstancia procesal, a saber, el hecho de que la principal prueba de cargo, el testimonio de la propia denunciante, no se produjera con los requisitos exigibles en nuestro Derecho, y especialmente el debido respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, en las sesiones del Juicio oral, ante el Tribunal encargado del enjuiciamiento, lo que conllevaría, por infracción de las garantías del procedimiento, a la carencia de suficiencia probatoria para un correcto enervamiento del derecho a la presunción de inocencia que al recurrente amparaba.

Pero carece en absoluto de razón el Recurso cuando se advierte, con el directo examen de las actuaciones, llevado a cabo por este Tribunal debidamente autorizado para ello por el párrafo segundo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el extenso y detallado contenido de la declaración de la víctima, que obra a los folios 399 a 405, junto con su identificación, folio 398, del acusado como autor de los ilícitos denunciados.

Declaraciones prestadas a presencia del Juez de Instrucción y de la Letrada defensora del propio acusado, con lo que se cumplieron las exigencias en la producción de dicha prueba, en especial la del sometimiento de la misma a la contradicción, como medio para posibilitar el debido ejercicio del derecho de defensa, que permiten su valoración por los Juzgadores "a quibus", al amparo de lo previsto en el artículo 730 de la Ley procesal y del 4.5 de la L.O. 19/1994, de 23 de Diciembre, de Protección de Testigos y Peritos en Causas Criminales, ante la imposibilidad, o cuando menos grave dificultad, de práctica del testimonio en Juicio, dada la incomparecencia de la declarante, a pesar de haber sido tan intensa como infructuosamente buscada por el Tribunal de instancia para convocarla a dicho acto (en este sentido, STS de 19 de Noviembre de 2001, ATC de 18 de Marzo de 1987 o STEDH de 30 de Agosto de 1999, entre otras). Ausencia de la testigo que vendría, por otra parte, a confirmar su manifestado temor a las represalias de que pudiere ser objeto a causa de su denuncia.

Y como quiera que no hay nada que objetar tampoco al hecho de que esa declaración de la víctima se erija en prueba válida para fundamentar, sobre ella, la conclusión de condena, como reiteradamente tiene dicho al respecto esta Sala en multitud de Sentencias como las de 27/12/2002, 12/07/2002 y 08/03/2002, por ejemplo, máxime cuando concurren en el presente caso los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ello, en especial el de la ausencia de móviles espurios reforzada incluso por el indudable riesgo que afronta quien formula unas acusaciones semejantes en las concretas circunstancias de la testigo, así como constando también otros datos objetivos que corroboran esa versión, tales como el dato de que el acusado fuere quien contrató el arrendamiento de la vivienda en la que la mujer residía en nuestro país junto con otras compatriotas que declararon ejercer la prostitución, aún cuando manifiesten que lo hacen por su propia voluntad, o el uso de diversos nombres y la posesión de la correspondiente documentación identificativa por el recurrente, así como la ocupación, en su domicilio, del pasaporte de alguna de dichas mujeres o la carencia por éstas de sus pasaportes originales, todo ello hace que, exhaustiva y razonablemente motivada además por la Audiencia su convicción incriminatoria contra el recurrente en el Fundamento Jurídico Primero de su Sentencia, el derecho a la presunción de inocencia que inicialmente a éste amparaba resulte válidamente enervado.

Sin que, por otra parte y como es ya sabido, sea función del Tribunal de casación proceder a una nueva revisión de esa valoración probatoria, como parece pretender el Recurso.

Debiendo, en consecuencia, concluirse en la desestimación de los dos motivos objeto de análisis.

TERCERO

Por último, los tres restantes motivos, Tercero a Quinto, cuestionan la aplicación de la Ley a la narración de Hechos Probados, llevada a cabo por el tribunal "a quo".

Examinadas tales alegaciones, en absoluto resultan de recibo las referencias a los artículos 516.6 en relación con el 188.1 y 2 del Código Penal, relativas a la pretendida indebida aplicación de los preceptos que tipifican los delitos de Asociación ilícita y de favorecimiento de la Prostitución (motivo Quinto), pues, como tantas veces hemos dicho, el cauce casacional aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En tal sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria respecto de los ilícitos cuestionados, en especial de la existencia de estructura estable y organizada propia de la Asociación ilícita.

En realidad, el Recurso parte, en este punto, de los Hechos que considera deberían haberse declarado probados tras las correcciones derivadas de la prosperabilidad de motivos anteriores.

Tan sólo debe corregirse, en cuanto a la condena por estos delitos, de acuerdo con el principio de legalidad y aunque en el Recurso no se haya planteado esta cuestión, la imposición de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa aplicada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 53.3 del Código Penal, dada la extensión que alcanza la suma de las penas privativas de libertad también impuestas.

Siendo, sin embargo, respetuosos con tales Hechos Probados los motivos Tercero y Cuarto, muy distinta es la suerte que han de correr, pues, mientras que el segundo de ellos también debe rechazarse, por la sencilla razón de que no cabe hablar de continuidad delictiva y sostener en consecuencia la aplicación del artículo 74 del Código Penal respecto de las agresiones sexuales cometidas por el recurrente y castigadas en el artículo 179 de dicho Cuerpo legal, ya que se producen en ocasiones diferentes y con distintos actos de intimidación o violencia, resultando plenamente autónomas e impidiendo, por ello, la aplicación del meritado artículo 74.3, de acuerdo con la doctrina de esta Sala contenida en Sentencias como las de 2 de Febrero o 13 de Abril de 1998, no ocurre lo mismo con el primero, cuando sostiene la indebida aplicación del artículo 163 del Código Penal, referente al delito de Detención ilegal, toda vez que este motivo, el ordinal Tercero del Recurso, sí que merece estimación.

En efecto, aunque es indudable que la Detención ilegal puede cometerse aunque la privación de libertad deambulatoria no fuere absolutamente estricta o que los medios para ejecutarla no sean de violencia física, bastando la mecánica meramente intimidatoria, no obstante, en relación con complejos delictivos semejantes al que aquí nos ocupa, como decía la Sentencia de esta Sala, de fecha 30 de Enero de este mismo año, en un supuesto análogo al presente:

"Como sucede en otros tipos delictivos, (por ejemplo el robo con intimidación o la propia violación), la dinámica comisiva del delito de determinación coactiva de una persona al mantenimiento en la prostitución, conlleva necesariamente una cierta restricción deambulatoria, pues en la medida en que la víctima se ve forzada a dedicarse a algo que no desea, también lo está, aun instantánea o transitoriamente, a no abandonar el lugar donde dicha actividad se realiza.

En consecuencia, la necesidad de respetar la prohibición del "bis in idem" así como la aplicación del principio de especialidad, nos llevan a estimar que el delito de determinación coactiva al mantenimiento en la prostitución consume las manifestaciones menores de restricción deambulatoria ínsitas en el comportamiento sancionado en el tipo. De otro modo la comisión de la conducta tipificada en el art.188 determinaría necesariamente la condena adicional, prácticamente en todo caso, por el delito de detención ilegal...

...La conducta típica del delito de detención ilegal consiste en encerrar o detener a otro privándole de su libertad, por lo que exige bien un encierro o internamiento en un lugar del que a la víctima no le es posible salir por sí misma, o bien una detención o inmovilización más o menos duradera...

...La consunción por el delito de prostitución coactiva o forzada no se produce, y la detención ilegal debe sancionarse acumuladamente, cuando se alcanza una situación de encierro o privación física de libertad de las víctimas del referido delito, es decir de internamiento forzado en un lugar del que las víctimas no pueden salir por sí mismas, como consecuencia del desbordamiento de los factores fácticos que califican el delito del art.188. Es decir, cuando se va más allá de la mera restricción deambulatoria ínsita a la coacción síquica ejercitada para el mantenimiento en la actividad de prostitución.

En suma, como señala la Sentencia de 17 de septiembre de 2001, mediante la determinación coactiva se doblega simplemente la voluntad de la víctima para obligarla mediante "vis compulsiva" a la realización de ciertos actos contra su libre albedrío, sin que ello suponga una privación total de movimientos; mediante la comisión de un delito de detención ilegal no se doblega, sino que se impone o se obliga imperativamente, sin posibilidad alguna de defensa, la voluntad de la víctima, la cual queda impedida de libertad ambulatoria, porque se la detiene o se la encierra con privación total de movimientos."

Y como quiera que aquí consta que la denunciante, aún cuando obligada a residir en la vivienda donde se alojaban las restantes mujeres dedicadas a la prostitución y estrechamente vigilada por miembros de la organización que la retenía en esa actividad y de la que formaba parte el recurrente, de acuerdo con lo que se narra en el relato de Hechos Probados, no obstante ello también consta que disponía, además del uso de un teléfono móvil que le permitía comunicarse con terceros, de cierta libertad deambulatoria, tanto cuando era conducida a la referida actividad como en otras ocasiones en que acudía a un cyber-café, desde donde se comunicaba con su familia, o, incluso, cuando, como en los referidos Hechos Probados se dice, escapó al control de sus explotadores y presentó la denuncia que dió inicio a las presentes actuaciones, aprovechando que se le permitiera acudir, ella sola, a un Centro médico sito en una localidad distinta de la de su residencia, para que se le practicase una revisión, resultan de aplicación los argumentos expuestos en la anterior cita jurisprudencial, para concluir en la estimación de este motivo y la absolución del recurrente en cuanto al delito de Detención ilegal por el que fue condenado en la instancia, conclusión que quedará plasmada en la Sentencia que a continuación habrá de dictarse como consecuencia de esta estimación parcial del Recurso.

CUARTO

A la vista del resultado parcialmente estimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de oficio de las costas procesales ocasionadas por el Recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Rodrigo contra la Sentencia dictada contra él por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha de 25 de Octubre de 2002, por delitos de Asociación ilícita, favorecimiento de la Prostitución, Detención ilegal y Agresiones sexuales, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Juan Saavedra Ruiz D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid con el número 18/2002 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid por delitos de asociación ilícita en concurso ideal con un delito relativo a la prostitución, detención ilegal y agresión sexual, contra Rodrigo , nacido el 26-6-1977 ne Bujor (Rumanía), hijo de Isidro y Catalina con ordinal policial de informática número NUM004 y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 25 de octubre de 2002, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho y razonado suficientemente en el Fundamento Jurídico Tercero de los de la Resolución que precede, a la vista del relato de Hechos Probados sobre los que se asienta la Sentencia de instancia, no procede la condena al acusado en las presentes actuaciones respecto del delito de detención ilegal, previsto en el artículo 163.1 y 3 del Código Penal, del que venía siendo acusado, por lo que ha de ser absuelto de esa infracción, manteniendo el resto del contenido condenatorio del pronunciamiento de la Audiencia.

Así mismo, deberá suprimirse de la condena por el delito de favorecimiento a la prostitución la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa impuesta, ante la entidad de las penas privativas de libertad aplicadas y de acuerdo con lo dispuesto, a este respecto, en el artículo 53.3 del Código Penal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos absolver y absolvemos a Rodrigo del delito de Detención ilegal del que fue acusado en las presentes actuaciones, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia, en lo relativo a los restantes delitos objeto de acusación, excepto la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta como sanción del concurso de los delitos de Asociación ilícita y favorecimiento de la Prostitución, que se suprime.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Juan Saavedra Ruiz D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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