ATS 1004/2018, 12 de Julio de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:8775A
Número de Recurso10256/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1004/2018
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.004/2018

Fecha del auto: 12/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10256/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS CANARIAS (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LG-CA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10256/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1004/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 12 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Primera), se dictó sentencia de 22 de enero de 2018, en los autos del Rollo de Sala 87/2017 , dimanante del procedimiento abreviado 97/2017, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Puerto del Rosario, por la que se condena a Romeo , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, de notoria importancia, previsto en los artículos 368 y 369.1º.5º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 253.120,20 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Romeo formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, que dictó sentencia de 22 de marzo de 2018, en el recurso de apelación número 14/2018 , desestimándolo en su integridad.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, Romeo , bajo la representación procesal de la Procuradora Doña María Loengri García-Herrera, formula recurso de casación con base en el siguiente motivo:

  1. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución del Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que los indicios tomados en consideración por el Tribunal de instancia, posteriormente ratificados por el Tribunal de apelación, son endebles e insuficientes para enervar la presunción de inocencia. Sostiene que no se ha investigado de manera exhaustiva los hechos, particularmente cuando, en atención a la cantidad de droga intervenida, existen poderosas razones para estimar que se trata de la acción de una banda criminal de entidad.

    Estima que no se ha podido acreditar una sola prueba que permita vincularle con la operación de tráfico de droga intervenida.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Se declaran como hechos probados, en síntesis, en el presente procedimiento, que el acusado, Romeo , el día 9 de febrero de 2017, hacia las 17:58 horas, se hallaba en la acera de la intersección de las calles Falúa y Caballa de la localidad de Corralejo, municipio de La Oliva, en la isla de Fuerteventura, participando en una pelea con dos personas más, hallándose en el suelo el acusado y los otros dos encima, mientras en la acera había esparcidos varios fajos de billetes y dos cajas de cartón de color rojo, una de las cuales estaba precintada y la otra abierta.

    Cuando los que estaban peleando con el acusado se percataron de la presencia en el lugar de un vehículo oficial de la Policía Local de la Oliva, se dieron inmediatamente a la fuga permaneciendo al acusado, que se encontraba en el suelo. Requerido por los agentes sobre el contenido de la caja que estaba abierta, el acusado, en estado de gran nerviosismo, emprendió rápidamente la fuga, siendo perseguido por un agente que finalmente le dio alcance y le redujo.

    El dinero intervenido ascendía a un total de 26.260 euros y dentro de los envoltorios empaquetados se hallaron 1.742 gramos de cocaína con una riqueza de 90,01%. Su valor en el mercado ilícito alcanzaría la cantidad de 84.373,40 euros.

    El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación, sosteniendo que el Tribunal de instancia no contó con prueba de cargo bastante. El Tribunal de apelación desechó esta alegación, indicando que el órgano de instancia contó con la declaración testifical de los agentes de la Policía Local, testigos directos de los hechos y que presenciaron la pelea, en cuyo curso se intervino la droga. El órgano de apelación ponía de manifiesto que el Tribunal de instancia, en uso de su facultad de percepción directa e inmediata de la prueba, consideraba que los testimonios de los agentes eran consistentes entre sí, sin que existiese en ellos lagunas o incongruencias relevantes y sin que se apreciase ninguna razón por la que pudiesen haber formulado denuncia contra el acusado, por motivos espurios.

    El recurrente, en apelación, puso especial énfasis en el punto, no plasmado en el atestado y puesto de manifiesto por los agentes en el acto de la vista oral, de que, cuando intervinieron, el acusado se encontraba en el suelo, al tiempo que le agredían dos personas desde arriba y mantenía entre sus manos una de las cajas en cuyo interior se encontró parte de la droga intervenida. El Tribunal Superior de Justicia subrayaba que este olvido u omisión era intrascendente y, ni siquiera, había sido tomado en consideración como fuente de convicción decisiva por el órgano de instancia. De hecho, ni siquiera se mencionaba en el relato de hechos probados.

    Finalmente, el Tribunal Superior destacaba que la hipótesis de una presencia casual del acusado en el lugar de los hechos resultaba totalmente absurda en atención a las circunstancias puestas de relieve. La tesitura descrita por las declaraciones de los agentes hacía increíble la manifestación del acusado de que simplemente pasaba por allí y se detuvo a recoger dinero, que se encontraba allí, esparcido por el suelo. Por último, el Tribunal Superior otorgó especial importancia al hecho de que el acusado, cuando fue requerido por los agentes sobre el contenido de la caja que estaba abierta, intentase emprender la fuga. El ahora recurrente no supo dar una explicación convincente.

    La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merecen su refrendo. La inferencia de la participación del acusado en los hechos se construye sobre una valoración razonable y convenientemente razonada, sin incurrir en arbitrariedad.

    A la vista de lo indicado, se constata que la recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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