STS 726/2005, 9 de Junio de 2005

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2005:3710
Número de Recurso1894/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución726/2005
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley e Infracción de Precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila, Sección Primera, que le condenó por delito de prostitución; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Ana Espinosa Troyano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Avila, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 60/2001, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veintiocho de mayo de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "PRIMERO.- La súbdita rumana llamada Frida, y apodada Estela, que ha gozado en este procedimiento de protección de testigos, con arreglo a la legislación vigente, decidió venir a España contactando con personas en su país que le proporcionarían pasaporte, viajes en avión y visado, y ella se comprometía a ejercer la prostitución, y con los beneficios que obtuviera, pagar 400.000 ptas, por los conceptos citados. Entró en España en avión, concretamente en Barcelona el día 22 de Abril de 2.000, siendo después conducida a Madrid.- En esta Capital fue presentada por los que la acompañaban al súbdito rumano, el acusado Rodolfo, que la llevó al Club social Barajas, también en Madrid, donde ejerció la prostitución al menos durante dos días, y como apenas tenía clientes, ya que en ese local tenían muchas chicas, y ganaba poco dinero, decidió trasladarla al Club Boomerang de Sanchidrián (Avila), poniéndose en contacto Rodolfo con Felix, nacido en Quesada (Jaén) en día 7 de noviembre de 1.961, hijo de Domingo y de Encarnación, con D.N.I. núm. NUM000, que sabía que había trabajado en ese local, al que conocía y que se dedicaba a buscar chicas para ese Club.- El 27 de Abril de 2.000, y en un vehículo propiedad de Felix, en el que iba también Rodolfo y la ya citada Estela, la trasladaron al Club Boomerang, cuyo titular era y es el acusado Marco Antonio, siendo su encargado el también acusado Jose Francisco.- Las condiciones de trabajo eran: Estela debía abonar 5.000 ptas, diarias por toda su alimentación y por la habitación, y ella apercibiría 5.000 ptas, por cada cliente, y la mitad de lo que en la barra éste consumiera. Aunque los clientes le pagaban a la denunciante, Jose Francisco se lo recogía dándole recibos o vales.- Así estuvo trabajando Estela, siendo controlada por el encargado Jose Francisco y por Rodolfo que la dejó un teléfono móvil donde la llamaba y se enteraba de lo que iba recaudando.- Rodolfo fue por segunda vez al Club Boomerang, y cuando Estela le dijo que ya había pagado su deuda, éste le dijo que tenía que permanecer allí, ya que había vendido los servicios de ella al encargado del club, llamado Jose Francisco, estando éste presente cuando se lo dijo.- Frida, apodada Estela, a partir de ese momento quiso sustraerse de ejercer la prostitución, contactando con alguien que hizo una llamada anónima al 091, sobre las 12,50 horas del día 13 de junio de 2.000, y la Comisaría lo puso en conocimiento de la Guardia Civil que, tras diversas investigaciones, logró identificar a la súbdita rumana y a sus explotadores.- El Club Boomerang se encuentra en la localidad abulense de Sanchidrián, junto a la carretera, permaneciendo su puerta principal de acceso la mayor parte del tiempo cerrada, salvo cuando se abría el Bar.- También tenía otra puerta, generalmente abierta por la parte de la cocina, y además tenía salidas de emergencia. Su titular lo tiene dado de alta como Discoteca-Bar, y tiene teléfono público.- Consta que Jose Francisco, mientras estuvo Estela prestando sus servicios en el local, la acompañó dos veces fuera del mismo, una de ellas al Médico, a Avila, en la Clínica Santa Teresa.- La testigo protegida Frida, apodada Estela tenía muy escasos conocimientos del castellano.".

  2. - La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- 1) Que debemos condenar y condenamos al súbdito rumano Rodolfo, como autor penal y civilmente responsable de un delito consumado relativo a la prostitución, por determinar a una persona mayor de edad, empleando engaño y abusando de su situación de necesidad y vulnerabilidad, a mantenerse en la prostitución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y a una pena de MULTA de DIECIOCHO MESES, a razón de 6 euros diarios, con el arresto sustitutorio prevenido en el art. 53 del C.P., en caso de impago; a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena principal, y al pago de la sexta parte de las costas del juicio.- 2) Que debemos condenar y condenamos Jose Francisco como autor penal y civilmente responsable de un delito consumado relativo a la prostitución, por determinar a una persona mayor de edad, empleando engaño y abusando de su situación de necesidad y vulnerabilidad a mantenerse en la prostitución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y a una MULTA de DIECIOCHO MESES, a razón de 6 euros diarios, con el arresto sustitutorio prevenido en el art. 53 del C.P. en caso de impago, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo que dure la pena principal, y al pago de una sexta parte de las costas del juicio.- Se condena a ambos a que, indemnicen conjunta y solidariamente a la súbdita rumana Estela en la cantidad de seis mil diez euros (6.010 euros).- 3) Que debemos absolver y absolvemos a Rodolfo y a Jose Francisco del delito de detención ilegal por el que venían acusados por el Ministerio Fiscal, declarando respecto de este delito, las costas de oficio.- 4) Y que debemos absolver y absolvemos a Marco Antonio del delito relativo a la prostitución y del de detención ilegal por los que venía acusado por el Ministerio Fiscal declarando las costas de oficio, y dejando sin efecto contra él cualquier medida cautelar que se hubiere adoptado en esta causa.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen a los acusados citados en los apartados 1 y 2, les serán de abono el tiempo que hubiera estado privados preventivamente de ella.- Remítase testimonio de la presente a la Junta de Castilla y León por si existieran irregularidades administrativas en la licencia concedida al titular del local.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley e Infracción de Precepto Constitucional, por la representación del acusado Jose Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Francisco, se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMER MOTIVO.- Infracción de Ley del art. 849.1º por haberse infringido el art. 118.1º del Código Penal, al aplicar, su supuesto último mantenerse en la prostitución, al no existir prueba alguna de haber ejercido coacción alguna sobre la testigo y su dedicación a la prostitución es una continuación del oficio al que voluntariamente decidió dedicarse en España.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Precepto Constitucional en aplicación del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- MOTIVO SEGUNDO (sic).- Por infracción del art. 24 de la Constitución. 5.- Instruído el Ministerio Fiscal y las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de Mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 188.1º del Código Penal que tipifica el delito relativo a la prostitución.

El recurrente, en el desarrollo del motivo, empieza hablando de que su pretensión se basa en que "no existe prueba alguna" de que el recurrente ejerciera coacción sobre la denunciante, y termina haciendo referencia a que la propia testigo-víctima reconoce en su primera declaración judicial que había conocido al segundo chulo al que tenía que pagar 400.000 pts., persona ésta distinta a la del aquí recurrente.

Así se nos muestra que en el motivo, no obstante la vía casacional empleada, no se respetan, como es obligado, los hechos que en la sentencia se declaran como probados, lo que debió determinar su inadmisión "a límine", con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley Procesal. No obstante ello, de un examen detenido de la narración fáctica se infiere con claridad que en la actividad del inculpado existieron coacciones sobre la víctima y, por ende, que es ajustada a derecho la calificación jurídica hecha por la Sala de instancia al considerar cometido un delito relativo a la prostitución que se tipifica en el artículo 188.1º del Código Penal (no 118, como se dice en el recurso).

En esa narración se distinguen dos situaciones perfectamente diferenciadas sobre la prostitución ejercida por el sujeto pasivo de la acción. En el primero de ellos no pudo existir delito en cuanto la prostituida, súbita rumana llamada Frida y apodada Estela, cuando llegó a España ya se había comprometido a ejercer la prostitución libremente con el fin de así poder pagar las 400.000 ptas. que era el precio relativo al viaje y a la obtención del pasaporte y el visado. Asi lo hizo, primero en el Club Social "Barajas" de Madrid y después en el Club "Boomerang", sito en la localidad de Sanchidrián (Avila). Fué, por tanto, una decisión propia de la que no puede deducirse ilicitud penal de clase alguna.

Sin embargo, es en el segundo episodio de su actividad cuando es obligada, bajo coacciones, a "permanecer" ejerciendo la prostitución. En este sentido, se considera probado que cuando el otro coimputado, Rodolfo, fué por segunda vez al Club "Boomerang", Estela le advirtió que ya había pagado su deuda pero ese individuo le dijo que "tenía que permanecer allí, ya que había vendido los servicios de ella al encargado del club, llamado Jose Francisco (el recurrente), estando éste presente cuando se lo dijo". A partir de ese momento, la referida Estela "quiso sustraerse de ejercer la prostitución" pero no pudo hacerlo por estar vigilada por el referido Jose Francisco, quién en las dos salidas que hizo fuera del establecimiento, una al médico en Avila y otra a una Clínica, siempre la acompañó, amén de que escapase del mismo era muy difícil en cuanto su puerta principal se encontraba la mayor parte del tiempo cerrada. Solamente pudo librarse debido a que llegó a conocimiento de la Guardia Civil su situación, siendo liberada por sus agentes. A ello hay que añadir, precisamente en contra de lo que dice el recurrente, que si bién el precio de cada "servicio" era pagado por los clientes directamente a Estela, no lo es menos que, según consta también en el "factum", "Jose Francisco se lo recogía dándole recibos o vales".

Ese segundo episodio así descrito, nos muestra la existencia de todos los requisitos que requiere el delito tipificado en el referido 188.1º del Código Penal. En efecto: 1º. Hay una persona mayor de edad que en un momento dado quiere abandonar el ejercicio de la prostitución y, sin embargo, es obligada a "mantenerse" en ella. 2º. Tal continuación o mantenimiento se consigue mediante el empleo por parte de los dos acusados de intimidación y coacciones, ya que otra cosa no significa el hecho de que se le negase salir del establecimiento dedicado a este género de oficio, siendo vigilada constantemente para evitar cualquier posible intento de escaparse, y sólo lográndolo por la intervención de los agentes de la autoridad.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en él se alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, a ser informado de las acusaciones formuladas y a la presunción de inocencia.

En cuanto a los dos primeros derechos fundamentales, entiende el recurrente que la calificación provisional hecha en su momento por el Ministerio Fiscal no resultaba lo suficientemente concreta y precisa a efectos de conocer los hechos que se le imputaban, causándole con ello indefensión. Pretendió la devolución al Fiscal para que hiciera una nueva calificación corrigiendo esos defectos, petición que le fué denegada.

En contra de ello ha de indicarse que de una simple lectura de esas conclusiones provisionales se infiere que los hechos narrados, y que afectaban al ahora recurrente, ofrecen suficiente concreción y claridad para entenderlos subsumidos en los preceptos penales invocados, de tal modo que el interesado pudo conocer perfectamente la acusación que se le hacía y así poder articular la prueba que tuviera por conveniente. Cuestión diferente, como se dice en el escrito de impugnación del recurso, es que la defensa pudiera entender que los hechos relatados estaban desprovistos de la prueba que los acreditase, pero ello era un tema a dilucidar en el acto del juicio oral tras la práctica de la prueba propuesta por ambas partes. Es claro por tanto, y en cualquier caso, que no se produjo indefensión.

Respecto a la presunción de inocencia, existen diversas pruebas que la desvirtúan, entre las cuales podemos citar las siguientes: a) Las declaraciones de la víctima, que gozó de la cualidad de testigo protegido, efectuadas tanto en fase de instrucción como de plenario, quién narró con todo detalle y sin contradicciones apreciables la forma de ocurrir los hechos y su retención en el Club de Sanchidrián una vez que mostró su voluntad de salir de la prostitución. Estas declaraciones quedaron corroboradas, amén de por lo dicho por los dos inculpados, por el dato de que si no hubiera sido así, no hubiera tenido por que pedir auxilio a la Guardia Civil. b) Las declaraciones del propio recurrente que reconoció que acompañaba a Estela cuando tenía que salir del establecimiento. c) También las manifestaciones de Rodolfo.

La Sala de instancia valoró todo el conjunto de la prueba con arreglo a la lógica y a las normas de la experiencia, dentro de la competencia que para ello le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Jose Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila, de fecha veintiocho de mayo de dos mil cuatro, en causa seguida contra el mismo por delito de prostitución.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito si lo constituyó en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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