STS, 12 de Noviembre de 2003

PonenteD. Segundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2003:7092
Número de Recurso4498/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil tres.

VISTO por la Sección Quinta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil CEREOL IBÉRICA, S.A., representada por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de enero de 1999, sobre extinción y denegación de prórroga de dos concesiones para la captación de agua del mar y vertido de aguas residuales en la Ría del Burgo (La Coruña).

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 3047/94 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 15 de enero de 1999, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de CEREOL IBÉRICA, S.A. declarando que los actos impugnados son conformes al ordenamiento jurídico, por lo que deben ser confirmados; sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil CEREOL IBÉRICA, S.A., formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo por infracción de los artículos 47.1.a), 93.4 y 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, así como del artículo 32.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

Y termina suplicando a la Sala que dicte en su día sentencia casando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho, resolviendo en los términos que tiene interesado.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso interpuesto de contrario, y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 4 de septiembre de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 30 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación ha declarado la conformidad a Derecho de la resolución de la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Vivienda de fecha 20 de octubre de 1994, que desestimó los recursos de reposición interpuestos contra las órdenes ministeriales de 24 de enero de 1992, dictadas por delegación por el Director General de Costas, por las que se denegó la prórroga y se declararon extinguidas por vencimiento del plazo dos concesiones administrativas, otorgadas ambas el 26 de septiembre de 1969, por plazo de veinte años la primera y quince la segunda, para ocupar terrenos de dominio público marítimo-terrestre con destino, respectivamente, a la captación de agua de mar y al vertido de aguas residuales en la ría del Burgo, término municipal de Culledero (La Coruña).

SEGUNDO

De los fundamentos de dicha sentencia interesa para este recurso de casación tan sólo el IV de ellos, del siguiente tenor literal:

"En cuanto a la invocada nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por haberse dictado el acto por órgano manifiestamente incompetente, ha de señalarse que la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda está integrada dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, y que en nuestro caso resolvió los recursos de reposición contra las Órdenes Ministeriales impugnadas por delegación del Ministro, al igual que éstas lo fueron por la Dirección General de Costas, también en forma delegada, no constituyendo desde luego vicio invalidante la falta de expresión en la resolución de que la misma fue dictada por delegación del Ministro del ramo".

TERCERO

El único motivo del recurso de casación se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y denuncia la infracción de los artículos 47.1.a), 93.4 y 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 32.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Su desarrollo argumental se condensa en el siguiente razonamiento:

"[...] no cabe admitir que la Excma. Sra. Secretaria de Estado de Medio Ambiente hubiese actuado en el presente caso por delegación del Excmo. Sr. Ministro, pues cuando se dicta una resolución por delegación de un órgano superior debe hacerse constar así expresamente en la propia resolución, cosa que no ocurrió en la citada resolución de la Secretaria de Estado, donde no figura mención alguna a que estuviese actuando por delegación, ni tampoco se hace referencia alguna a una posible delegación genérica de atribuciones debidamente acordada y publicada".

CUARTO

El motivo debe ser desestimado. Por las siguientes razones:

1) Este Tribunal Supremo, en su sentencia de 7 de junio de 1988, ya afirmó que"ciertamente la omisión en la resolución del dato de la delegación no pasa de ser, en términos generales, una mera irregularidad no invalidante, si realmente existe aquella".

2) Un supuesto similar fue objeto de examen en la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 24 de junio de 2003, dictada en el recurso de casación número 10012 de 1997, cuyos razonamientos serían, por ello, perfectamente trasladables al caso ahora enjuiciado. Y

3) Así, las órdenes ministeriales que deniegan la prórroga y declaran extinguidas las concesiones de que se trata, son de fecha 24 de enero de 1992. En ellas se hace contar expresamente que se resuelve por delegación del Ministro de Obras Públicas y Transportes. Además, entonces estaba vigente la Orden ministerial de 12 de septiembre de 1991 (BOE nº 226/1991, de 20 de septiembre), que en su artículo Sexto, referido a la expropiación forzosa y administración del dominio público, delegaba, en su número 1, en el Secretario de Estado para las Políticas del Agua y el Medio Ambiente y en los titulares de los Órganos Superiores del Departamento, con competencias en la materia, la resolución de las autorizaciones y concesiones de ocupación y explotación del dominio público que correspondan al titular del Departamento.

Y en cuanto a la resolución de los recursos de reposición, dictada por la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Vivienda con fecha 20 de octubre de 1994, sin expresar, ciertamente, que lo hiciera por delegación, ha de tenerse en cuenta: (1) que en tal fecha se había creado, por Real Decreto 1671/1993, de 24 de septiembre (BOE nº 232/1993, de 28 de septiembre), esa Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda, suprimiéndose la Secretaría de Estado para las Políticas del Agua y el Medio Ambiente (artículo 1.1); y (2) que en el artículo 1.2.f) de dicho Real Decreto se atribuyó a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda, bajo la superior dirección del Ministro, el desarrollo de las funciones relativas a la protección, gestión y administración de los bienes de dominio público hidráulico y marítimo- terrestre, por lo que, al igual que afirmó este Tribunal en la sentencia antes citada, hemos de afirmar ahora que en el ejercicio de las potestades que tenía legalmente atribuidas, desestimó dicha Secretaría de Estado los recursos de reposición deducidos contra las órdenes ministeriales de 24 de enero de 1992, adoptadas por delegación por la Dirección General de Costas.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Cereol Ibérica, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 15 de enero de 1999 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 3047 de 1994. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Segundo Menéndez Pérez. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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